Quibor, veintiséis (26) de mayo de dos mil Veintidós
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE N° 3835-
SOLICITANTES: YOLEIDA COROMOTO YÉPEZ VEGAS e ISAUL TARCISIO VIZCAYA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.964.609 y V-3.875.124, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MIGDALIA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.447.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 5 de mayo de 2022, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Yoleida Coromoto Yépez Vegas e Isaul Tarcisio Vizcaya Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.964.609 y V-3.875.124, debidamente asistidos por la abogada Migdalia Escalona, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.447 (fs. 2, anexos folios 3 al 5).
En fecha 5 de mayo de 2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 6 y 7).
En fecha 10 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, emanada de la Fiscalía Décimo Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente firmada (fs. 8 al 10).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO YÉPEZ VEGAS e ISAUL TARCISIO VIZCAYA RODRÍGUEZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nros. 446 y 1070, de fechas 15 de mayo de 2014 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Yoleida Coromoto Yépez Vegas e Isaul Tarcisio Vizcaya Rodríguez, asistidos de abogada en su solicitud alegaron que, en fecha 16 de mayo de 1989, sus representados contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara; que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Calvario, calle 11, entre avenidas 4 y 5 Quinta Tono; que su unión matrimonial solo duró 11 años; que durante el tiempo que estuvieron juntos en matrimonio, la relación sufrió un gran cambio, dándose cuenta que el amor simplemente desvaneció, mutando a un afecto de mera amistad, por lo que a mediados del 15 de junio del 2000, decidieron separarse para ponerle fin a la relación; que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos; asimismo señalaron que no adquirieron bienes.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yoleida Coromoto Yépez Vegas e Isaul Tarcisio Vizcaya Rodríguez, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, signada bajo el N° 88, folio 135 vto, de fecha 04 de abril de 2022 (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yoleida Coromoto Yépez Vegas e Isaul Tarcisio Vizcaya Rodríguez (f. 4 y 5).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Yoleida Coromoto Yépez Vegas e Isaul Tarcisio Vizcaya Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO YÉPEZ VEGAS e ISAUL TARCISIO VIZCAYA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.964.609 y V-3.875.124, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de mayo de 1.989, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta signada con el N° 88, folio 135 vto de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 5/2019, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA
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