REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP12-S-2022-000131.-

DEMANDANTE: BARBARÁ MARÍA ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.340, domiciliada en esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERI JULIÁN RAMOS ÁLVAREZ, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 219.556.
DEMANDADO: OSCAR FERNANDO YUPANQUI ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.606.294, domiciliado en el Sector La Greda, casa S/N en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.


NARRATIVA.

Consta a las actas procesales que en fecha 20 de abril de 2022, la ciudadana Barbará María Ortiz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.694.340, debidamente asistida por el abogado Eri Julián Ramos Álvarez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.556, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) solicitud de divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (fs.1 al 2, anexos folios 3 al 7); Mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 08); En fecha 02 de mayo del 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico con competencia en derecho de familia (fs. 09 y 10); En fecha 03 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano Oscar Fernando Yupanqui Estrella, debidamente practicada a través de los medios Telemáticos, informáticos de Comunicación. (fs. 11 al 15).

MOTIVA.

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Barbará María Ortiz Rodríguez, en contra del ciudadano Oscar Fernando Yupanqui Estrella, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 30 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oscar Fernando Yupanqui Estrella, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.606.294, ante el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia simple conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Antonio José de Sucre, Casa S/N, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Anabel Selena Yupanqui Ortiz y Rosanne Yupanqui Ortiz . En virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos Barbará María Ortiz Rodríguez y Oscar Fernando Yupanqui Estrella, (fs. 3 y 4).
B. Copia certificada del acta de matrimonio N° 194, folio 394 vto, año 1991, de los ciudadanos Barbará María Ortiz Rodríguez y Oscar Fernando Yupanqui Estrella, celebrado en fecha 30 de agosto de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, (f. 5).
C. Copia simples del acta de nacimiento de la ciudadana Anabel Selena Yupanqui Ortiz, N° 776, año 1992, expedida por la Prefectura del Municipio Torres, y de la ciudadana Rosanne Yupanqui Ortiz, donde en efecto este Tribunal evidencia que las precitadas ciudadanas son mayores de edad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y al criterio jurisprudencial asentado por el máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de cinco (5) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, que el fiscal del Ministerio Publico con competencia en derecho de familia no objeto la presente solicitud de divorcio, que el ciudadano Oscar Fernando Yupanqui Estrella, una vez que constó en autos su citación personal por medio telemáticos, no contesto a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, de igual modo este Tribunal observa que no promovió prueba alguna que le favorezca, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Barbará María Ortiz Rodríguez y Oscar Fernando Yupanqui Estrella, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana BARBARA MARIA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.340, en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO YUPANQUI ESTRELLA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.294. SEGUNDO:, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron el día 30 de agosto de 1991, ante el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, acta Nº 194, folio 394 vto, año 1991, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Acc,

LAURA C GALVIS A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20/2022, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:50 pm. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario Temp,

LAURA C GALVIS A.