LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 10 de mayo de 2022
Años, 212° y 163°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano: DOMILIO ANTONIO TERAN PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.581, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.389.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.268, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a él se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: Jesus Yonney Vargas Monagas y Yohana Elizabeth Echeverria Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.003.241 y 20.545.111, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consta que el solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, como se evidencia en Constancia de Mensura de fecha 29-04-2022 emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Número Catastral 18.04.01.U-01.14.21.22.000.000.000, ubicado en el Barrio el Progreso sector II, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con una área de terreno de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (191,51 Mts.2), con un área construcción de: SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (70,88 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por María de Terán con 24,00 ML; Sur: Terreno ocupado por Víctor Herrera con 24,00 ML; Este: Calle 16 con 8,00ML; Oeste: Terreno ocupado por Hercilia Chinchilla con 8,00 ML.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar, con piso de cemento, paredes de bloques, columnas de concreto, techo de zinc, con vigas de tubos de hierros, siete (07) puertas y cuatro (04) ventanas de hierro; y está distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, una (01) Cocina-comedor, una sala y un (01) porche. El valor de esta bienhechuría ha sido estimado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00).
Por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, declara estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano: DOMILIO ANTONIO TERAN PEREZ, plenamente identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre la bienhechuría determinada, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre la bienhechuría edificada dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
La Secretaria;
Abg. Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de 08 folios útiles. Conste.-
La Secretaria
Solicitud Nº 10.788-22.
CSEM/LYVR/ECM.-
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