LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 4.794-22.


SOLICITANTES: ROSINA ALBINA DURAN HIDALGO y ANGY ENRIQUE GARCÍA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°18.891.773 y 19.855.659, respectivamente, ambos de este domicilio.


ABOGADO ASISENTE: LUIS ALBERTO MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.280, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 10 de Marzo de 2022, se recibió en el Tribunal de Municipio actuando en sede distribuidora, escrito que por sorteo de distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual los ciudadanos: ROSINA ALBINA DURAN HIDALGO y ANGY ENRIQUE GARCÍA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°18.891.773 y 19.855.659, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LUIS ALBERTO MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.280, de este domicilio, mediante la cual solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

La solicitantes manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil nueve (2.009), por ante el Registro Civil de Guanare, estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, debidamente Registrado en el mismo, inserta bajo el Nº 144, Tomo 1, folio 143 vuelto, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, casa S/N del municipio Guanare, capital del estado Portuguesa; asimismo, no procrearon hijos y no fomentaron bienes o haberes pecuniarios que liquidar.

En fecha 14 de Marzo del 2.022, este Tribunal admitió la presente solicitud y se acordó la Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 18 de Mayo de 2022, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Original del Acta de Matrimonio expedida por el Consejo Municipal de la unidad Parroquial Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 144, Tomo 1, folio 143 vuelto, correspondiente a los ciudadanos: ROSINA ALBINA DURAN HIDALGO y ANGY ENRIQUE GARCÍA COLMENARES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Abril de 2.009, por antedicho organismo público.

2.-. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ROSINA ALBINA DURAN HIDALGO y ANGY ENRIQUE GARCÍA COLMENARES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ROSINA ALBINA DURAN HIDALGO y ANGY ENRIQUE GARCÍA COLMENARES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por los ciudadanos: ROSINA ALBINA DURAN HIDALGO y ANGY ENRIQUE GARCÍA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°18.891.773 y 19.855.659, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo contraído por ante el Registro Civil de Papelón del estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 144, Tomo 1, folio 143 vuelto, de fecha (25-04-2.009).Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, igualmente en la página virtual www.portuguesa.scc.org.ve, establecido en resolución N° 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05/10/2020, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario Titular,


Abg. Manuel Arabia Manzanilla.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Exp. 4.794-22
ShellseyE.-