REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 31 de mayo de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 1030-2022
DEMANDANTE: CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA
PARTE DEMANDADA: FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 10/03/2022, cuando por distribución realizada en fecha 08/03/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.799.030, domiciliado en la Residencia Plaza, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616; en contra de la ciudadana FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.686.553, domiciliada en la, Urbanización San José I, avenida principal, casa 187, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (10/03/2022), y a tal efecto se ordenó la citación a la ciudadana FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 10 al 12).
En fecha 14/03/2022, comparece el ciudadano CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616, mediante diligencia confiere y otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada. (Folio 13).
En fecha 18/03/2022, el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616, apoderado judicial del ciudadano CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ, consigna mediante diligencia emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA y boleta de notificación al fiscal del ministerio público . (folio 14).
En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil de este despacho consigna boleta de citación de la ciudadana: FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, ya que se traslado a la dirección señalada fue informado por la ciudadana: GERMANYA REQUENA, titular de la cédula de identidad número V- 26.392.906, quien dijo ser la hermana y manifestó que se encontraba fuera del país desde hace un tiempo por motivo el cual fue imposible practicar dicha boleta de citación. (folio 15 al 23).
En fecha 05/04/2022, el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616, apoderado judicial del ciudadano CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ, solicita a este tribunal se practique la citación de la ciudadana: FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, vía whatsapp al el numero de teléfono 0424-4134354. (folio 24)
En fecha 06 de abril de 2022, este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616, apoderado judicial del ciudadano CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ. (folio 25)
En fecha 28 de abril de 2022, el alguacil de este despacho consigna mediante diligencia que la ciudadana FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, se encuentra de acuerdo con la presente solicitud de divorcio. (Folio 26 al 27)
En fecha 13/05/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 28 y 29).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 22 de noviembre de 2013, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Páez con la ciudadana FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0645.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal Residencia Plaza, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
- Que al inicio de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero con el devenir de los años en nuestra relación se presentaron una serie de problemas personales, de conducta y convivencia, así como incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, el respeto y loa armonía conyugal, teniendo como consecuencia la perdida del amor y el afecto entre nosotros.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple de las cédula de Identidad números V- 18.799.030, perteneciente al ciudadano CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ (folios 06), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 0645, expedida en fecha 22 de noviembre de 2013, levantada en fecha 03 de marzo de 2022, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 07 y 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 22/11/2013, los ciudadanos CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ y FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ y FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/11/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, pero con el devenir de los años en nuestra relación se presentaron una serie de problemas personales de conducta y convivencia, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto nuestra estabilidad, el respeto y la armonía conyugal que caracterizaba nuestra unión conyugal, teniendo como consecuencia la perdida del amor y el afecto entre nosotros, impidiendo cohabitar y mantener una vida en común desde hace siete años, invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ y FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/11/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.799.030, domiciliado en la Residencia Plaza, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616; en contra de la ciudadana FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.686.553, domiciliada en la, Urbanización San José I, avenida principal, casa 187, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CHAIN JOSE MUCHATI HERNANDEZ y FREILYN CAROLINA REQUENA HERRERA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/11/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0645.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta y uno (31) día del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1030-2022.-
MSDS/CL/
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