JUEZ PONENTE: RAFAEL A. DELCE ZABALA
EXPEDIENTE N° 2022-095

En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar interpuesto por el abogado Antonio TAHHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHNA , cédula de identidad Nº V.-639.886, acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano HAROL CRISTIAN CLEMENTE CAMACHO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 ejusdem, por falta de una oportuna y adecuada respuesta.

En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente al Juez RAFAEL A. DELCE ZABALA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de mayo de 2022, el abogado Antonio TAHHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHNA, antes identificada, ejerció la acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano HAROL CRISTIAN CLEMENTE CAMACHO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…[su] difunto padre, el ciudadano ANTONIO TAHHAN LILUE, quien fuere titular de la cédula de identidad Nº V-223.966 (…) estuvo casado con mi representada ANTONIA JUNCAL viuda de TAHHAN ya identificada (…) adquirió una parcela de terreno, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 20, Tomo 17…” (Corchetes de este fallo). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que el de cujus “…construyó en dicha parcela de terreno unas bienhechurías según título supletorio registrado en fecha 25 de noviembre de 1.970 (sic) bajo el Nº 36, tomo 15 del Protocolo Primero ubicado en la carretera Caracas El Junquito, kilómetro 14-1/2 del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas…”.

Señaló, que “…desde el año 2015, tengo contratado para el inmueble en cuestión, el servicio de agua potable con Hidrocapital, y en la actualidad, dicho contrato, está a nombre de la sucesión de [su] padre Antonio Tahhan Lilue..." (Corchetes de este fallo).

Expuso, que “…cuando se contrato con Hidrocapital, se indicó una dotación de agua que era suficiente para abastecer dicho inmueble, en el cual funcionaba un hotel, restaurante y discoteca, llamado ‘El Parador de la Selva’, pero por circunstancias ajenas, nunca más funcionó y actualmente se encuentra cerrado y la facturación por servicio de agua desde el año pasado está llegando exageradamente alta...".

Adujó, que “…si estuviera funcionando, no habría problema en pagar, pero al estar totalmente cerrado, nos resulta muy costoso asumir dicha deuda, además que se ha venido incrementando mensualmente la facturación...".

Acotó, que “…Por tal motivo, se solicitó en fecha 18-11-2021 ante la oficina de Hidrocapital, ubicada en Caricuao, (...) con la ciudadana YELITZA OCHOA, quien funge como supervisora y coordinadora comercial de toda la zona oeste de Caracas en la Institución, para que mediante una fiscalización al inmueble en referencia, confirme que el inmueble está cerrado y sin ninguna actividad comercial, y como consecuencia de ello, se reduzca la dotación del servicio de agua para que la facturación sea acorde y actual con las necesidades de un inmueble cerrado..." (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…si la solicitud de fiscalización se realizó el día 18-11-2021 y la misma se realizó el día 24-11-2021 y el reclamo quedó registrado bajo el Nº RE-2021000821 de fecha 09-12-2021, Según el e-mail enviado por la ciudadana Yelitza Ochoa, de fecha 11 de marzo del 2022 (...) y la última comunicación con Hidrocapital fue el 14 de marzo, ¿Por qué, sí han transcurrido más de seis (6) meses desde la solicitud, no tengo ninguna respuesta todavía de parte de Hidrocapital? Por lo tanto, consideramos, que existe falta de respuesta adecuada y sobre todo oportuna a la solicitud realizada en fecha 18-11-202, violando por parte de Hidrocapital el artículo 51 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela..." (Sic).

Destacó, que “…Desde la fecha de la solicitud de fiscalización a la fecha de hoy, han pasado más de seis (6) meses, sin haber obtenido una oportuna y adecuada respuesta, lo cual hace procedente el presente acción de amparo. Por violación a lo que establece en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Sic).

Mencionó, que “…ejerzo en nombre de mi representada la presente acción de amparo, contra el presidente de Hidrocapital, y pido que se le ordene al accionado agraviante dar respuesta a lo solicitado, esto es: Que proceda a dar respuesta a la solicitud fiscalización de fecha 18-11-2021..." (Sic).
II
DE LA COMPETENCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 4 prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).
Ello así, la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos; por tanto, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).
Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Antonio Tahhan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHNA, identificada ad initio, contra el ciudadano HAROL CRISTIAN CLEMENTE CAMACHO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS, a tal efecto, se observa:

La presente acción de amparo constitucional, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tratarse de una acción interpuesta contra el ciudadano HAROL CRISTIAN CLEMENTE CAMACHO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL); no obstante, respecto a la competencia residual, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, sostuvo:

“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la sentencia transcrita ut supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate.

Por otra parte, la referida Sala, indicó que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, ya que podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia.

Ahora bien, examinando el caso bajo estudio, se evidencia que la reclamación efectuada por el accionante se circunscribe a la presunta violación a su derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, a la presunta abstención por parte de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a dar respuesta al reclamo signado bajo el Nº RE-2021000821, de fecha 9 de diciembre de 2021.

A objeto de definir el órgano competente para conocer la presente acción, tomando en consideración que conforme lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aplica en materia de amparo autónomo el principio de la competencia residual, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.” (Resaltado añadido).
La citada disposición legal consagra los criterios atributivos de competencia en materia de amparo, los cuales son: (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afinidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión cuya inconstitucionalidad se denuncia).
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de este Juzgado Colegiado, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, pues ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde el conocimiento de la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, dispuso:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano o ente del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.


Dicho lo anterior, considera prudente señalar este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercida contra órganos, entes o autoridades tanto estadales como municipales en primera instancia, son los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, debiendo en tal sentido conocer los referidos Juzgados de la impugnación contra los actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, dada la naturaleza del amparo constitucional, el derecho que alega la parte actora como presuntamente vulnerado y de conformidad con las consideraciones precedentes, aunado a que la solicitud de respuesta a una petición dirigida a un órgano o ente de la Administración Pública, resulta una materia a fin al recurso por abstención, que en el caso de marras se imputa a una empresa pública cuyo alcance se limita a la Región Capital, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que en el caso sub examine, resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente acción de amparo constitucional, que fuese interpuesta por el abogado Antonio TAHHAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHNA, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano HAROL CRISTIAN CLEMENTE CAMACHO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por lo que incumbe su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, DECLINA, por el principio de afinidad con la materia, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución y por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO TAHHAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHNA, cédula de identidad Nº V.-639.886, contra el ciudadano HAROL CRISTIAN CLEMENTE CAMACHO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.
3.- REMÍTASE el expediente al Tribunal distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Presidente (E),



BLANCA ELENA ALDOLFATTO CORREA


El Juez Vicepresidente (E),



RAFAEL A. DELCE ZABALA
Ponente
La Juez,



SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria Accidental,

XIOMARA DEL VALLE QUIJADA



Exp N° 2022-095
RADZ/5


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.