JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-025

En fecha 1 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio 2022-0126 de fecha 31 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por la ciudadana LIVIA ARRAIZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.416, actuando en nombre propio y debidamente asistida por el abogado Jonny Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.210, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 25 de enero de 2022, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 20 de enero 2022, la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
El 8 de abril de 2022, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia del recibo del expediente.
El 12 de abril de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, en esa misma fecha se designó ponente a la Juez DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Juzgado se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Cuerpo Colegiado pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TSDCA-00031-2022, de fecha 31 de enero de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 25 de enero de 2022.
El 3 de febrero de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la Oficina de Atención al Público (OAP) se efectuó el sorteo respectivo, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha dio cuenta y se designó Ponente a la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2022, se recibió escrito de fundamentación de la apelación del abogado Jonny Cárdenas Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Livia Arraiz Rondón, ambos plenamente identificados.
El 22 de febrero de 2022, la abogada Doracile Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.808, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Nacional Primero dejó constancia que de acuerdo “(…) a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Nacional debía emitir el respectivo pronunciamiento en segunda instancia en un lapso no mayor a treinta (30) días; sin embargo se observó que no se cumplió con lo previsto dentro del lapso señalado, por lo tanto a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las parte intervinientes en la controversia se ordena la redistribución de la causa al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que proceda a dictar la decisión correspondiente evitando dilataciones indebidas, tal como se dejó constancia en el acta número 1113, asentada en el Libro de Actas llevado por la Secretaría del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en concordancia, líbrese oficio a la Coordinadora Judicial de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción. Cúmplase lo ordenado”.
En fecha 1 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio 2022-0126 de fecha 31 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.
Por todo lo antes referido, es que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de diciembre de 2021, la ciudadana Livia Josefina Arraiz Rondón, asistida por el abogado Jonny Cárdenas Hernández, antes identificado, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

Expresó, que “(…) 1.- desde 1945 funciona el llamado Mercado Libre de Chacao, convirtiéndose en un ícono cultural para el imaginario colectivo no solo del municipio, sino del gentilicio de la Gran Caracas y del Estado (sic) Miranda, por lo cual fuera declarado por el Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, como una manifestación cultural tangible e intangible, asentada en el Censo de Bienes de Interés Cultural, mediante declaratoria Nro. 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005; cuyo contenido damos aquí por reproducido (…) 2.- Nuestro gremio de concesionarios y de pequeños comerciantes, ha dado durante muchos años, una batalla de permanencia y reconocimiento de nuestros derechos como trabajadores, frente a las pretensiones de grandes corporaciones e inconfesables intereses de las autoridades municipales, que pretenden modificar la estructura patrimonial y hacer cesar nuestra modesta actividad laboral para el sustento de nuestras familias y el beneficio del público consumidor que asiste al recinto, aprovechando los bajos costos y hacer las compras de los productos alimenticios y artesanales de los que tienen necesidad (…) 3.- En fecha 13 de noviembre de 2021 se efectuó Asamblea General Extraordinaria de miembros de la Asociación Civil AGONCAMERCHA, de la cual se modifica la estructura y se elige nuevamente directiva del gremio, el cual presido, conforme a las Actas que reposan actualmente en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en espera de que se fije la fecha para su protocolización (…) 4.- Es el caso ciudadano Juez, que desde hace poco días, comenzando el presente mes de diciembre, en medio del Estado General de Alarma y Emergencia Nacional por la Pandemia del COVID19 (sic), fuimos sometidos a una serie de incidencias agraviadas que vulneran nuestros legítimos Derechos y Garantías Constitucionales, mediante una cadena de hechos que comienzan por movimientos de estructuras del mercado de Chacao, con el pretexto de fijar un nuevo asfaltado, que derribo (sic) las cercas perimetrales del patrimonio cultural del mercado”. (Paréntesis agregados).
Precisó, que “En esa oportunidad, y por boca de algunos funcionarios que participaron en la acometida, nos notificaron verbalmente y amenazaron con desalojarnos para el próximo 27 de diciembre (de 2022), conforme a un plan de obras fijadas por el Alcalde del Municipio. Todas estas circunstancias constituyen un ardid (sic), un aparataje bien montado para justificar el DESPOJO ARBITRARIO DE LAS INSTALACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL MERCADO DE CHACAO Y DE SUS BENEFICIARIOS LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES Y CONCESIONARIOS QUE HACEMOS VIDA EN EL RECINTO PATRIMONIAL…”. (Paréntesis de este Juzgado).
Puntualizó, que “Es este cúmulo de circunstancias, por todas las vías de hecho acometidas por el agraviante, como lo es, actuar por la vía de los hechos consumados, sin que nadie los detenga, que nos encontramos en este momento en un estado de vulnerabilidad (…) negándose la posesión que disfrutamos pacífica e ininterrumpidamente desde hace más de sesenta años (…)”.
Denunció, la violación del derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Igualdad y a la Confianza Legítima, ya que “(…) todas las personas son iguales ante la Ley, por lo que el Estado debe garantizar que todos lo sean real y efectivamente. Ello implica que ningún ciudadano puede reservarse el derecho de actuar y tomarse la Ley por sí mismo, hacerse justicia con sus propias manos y actuaciones; como así ha sucedido en el presente caso”.
Alegó, la vulneración del Derecho al Trabajo y el mejoramiento a la satisfacción progresiva de esta garantía constitucional, “establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Reseñó, que “(…) con fundamento a lo preceptuado en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos (sic) se decrete conjunta o separadamente con la admisión de esta acción de amparo; una medida precautelativa, asegurativa y provisional que consiste en la Suspensión Inmediata de los trabajadores (sic) de asfalto, demolición y afectación del Mercado Municipal de Chacao, por parte de las autoridades municipales”. (Negrillas del original).
Manifestó, respecto al Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, que “Es índice elocuente demostrativo, sobre la existencia de recaudos que demuestran fehacientemente sobre la certeza de derechos objetivos y de expectativas de derechos a favor de nuestro gremio, sobre nuestro ejercicio pasivo y pacifico, no invasivo ni confiscatorio, hemos ejercido la posesión con animus domini, hemos hecho uso del inmueble, con celo, vigilancia, guarda, custodia y mantenimiento del mismo, como buenos vecinos y buenos padres de familia. Estos aspectos no prejuzgan sobre la materialización de la medida cautelar. Resulta claro que estamos siendo perjudicados y atropellados en la esfera de varios de nuestros derechos constitucionales, ya señalados”.
Señaló, respecto al Periculum in Mora o peligro en la demora, que “resulta evidente la existencia de una presumtio (sic) violenta, indicios calificados como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, lo cual no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción de que ocurrió algo muy grave, y que su peligro y perturbación NO HAYAN CESADO; cuyo desenlace tiende a ser mas agraviante y perjudicial a nuestros agremiados”. (Mayúscula del Original).
Agregó, que “Existe de sobremanera, el fundado temor de que se le sigan causando daños a los bienes patrimoniales de los accionantes, mediante conductas de disposición arbitraria de cosas que no pertenecen al invasor, para asegurarlos antes que se produzcan abusos en el uso, abuso y desgaste de dichos bienes, previo a la tramitación del procedimiento; de allí la procedencia de las medidas solicitadas (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) LA ADMISION del recurso y de las medidas preventivas solicitadas y la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de Amparo, DE NULIDAD Y SUSPENSION de los trabajos acometidos en el Mercado Municipal de Chacao patrimonio intangible del imaginario popular venezolano (…)”. (Mayúscula y negrillas de original).


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2022, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“ (…omissis…)

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estamos en presencia de una ciudadana; Livia Josefina Arraiz Rondón, presunta agraviada, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 5.979.416, debidamente asistida de abogado; que pidió a este tribunal Amparo constitucional ante las vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
La prenombrada ciudadana manifestó que actúa en su propio nombre y además, se atribuyó el carácter de directora general de la Asociación de Concesionarios del Mercado Libre del Municipio Chacao, en lo adelante ACONCAMERCHA, presunta agraviada.
Indicó además que el alcalde de Chacao, presunto agraviante, Gustavo Adolfo Duque Sáez, ha materializado vías de hecho que constituyen, desde la óptica de la presunta agraviada, ‘…el DESPOJO ARBITRARIO DE LAS INSTALACIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL MERCADO DE CHACAO Y DE SUS BENEFICIARIOS LOS PEQUENOS COMERCIANTES Y CONCESIONARIOS QUE HACEMOS VIDA EN EL RECINTO PATRIMONIAL… (Sic)’.
La presunta agraviada presentante manifestó de forma genérica que el presunto agraviante, mediante las vías de hecho instauradas, vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; el derecho a la igualdad y a la confianza legítima; el derecho al trabajo y el mejoramiento a la satisfacción progresiva de esta garantía constitucional de las presuntas agraviadas.
El Amparo Constitucional Venezolano es una herramienta procesal constitucional que persigue el restablecimiento de las garantías y derechos vulnerados, siempre que no exista una vía ordinaria más idónea para abordar la problemática y siempre que la situación planteada sea de tal magnitud que no pueda abordarse mediante las vías ordinarias que generalmente son menos expeditas.
De la audiencia constitucional este tribunal no extrajo el convencimiento de que las presuntas violaciones sean de imposible abordaje mediante las vías ordinarias existentes, este juzgado superior no considera necesario ni urgente que el amparo constitucional sea la vía para resolver tal conflicto.
Desde la perspectiva de este tribunal aún se está a tiempo para plantear vías ordinarias, más idóneas y eficaces para abordar la solución del conflicto social existente entre la presunta agraviada, ACONCAMERCHA y la Alcaldía de Chacao, la presunta agraviante.
Este tribunal, en ejercicio de sus potestades, de seguidas, hará un esbozo de las posibles vías ordinarias existentes.
El código civil venezolano (CC) establece en su artículo número 771:
‘la posesión es la tendencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.
Es añejo el interés del Estado en conferir protecciones para los poseedores, en ese vetusto CC (sic) vigente en Venezuela existen tales protecciones, es así como el encabezado del artículo 782 de la codificación bajo estudio estatuye:
‘quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión’.
Lo anterior, forma parte de lo que el derecho denomina interdictos posesorios los cuales procesalmente están regulados en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (CPC).
(…omissis…)
Tal como lo hemos venido planteando, la presunta agraviada tiene conferida una vía ordinaria, el interdicto de amparo a la posesión, para tramitar una solución al conflicto que se ha suscitado entre ella y la presunta agraviante, la acción interdictal podría ser planteada por ante el juez que considere competente el profesional que presta asistencia técnica jurídica a la hoy presunta agraviada. Y así se decide.
Respecto a las vías de hecho delatadas, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) le confiere una vía ordinaria aún más especializada; en los artículos 65 y siguientes del instrumento normativo bajo estudio se encuentra establecido el procedimiento breve, mediante la activación de esa vía es posible el abordaje a las vías de hecho.
Las vías ordinarias que se han propuesto antes están dotadas del carácter conferido por los artículos 2; 3; 26; 49 y 257 constitucionales, los cuales le confieren al proceso un carácter ético, de protección de la dignidad humana, mediante la tutela judicial efectiva que debe ser transparente, célere, oral, sin reposiciones inútiles y bajo los parámetros del debido proceso judicial en toda su magnitud. Y así se declara.
Visto lo anterior, este tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a si la presunta agraviada tiene o no la representación de ACONCAMERCHA, antes se consideró que si tiene la legitimación necesaria para haber planteado el amparo constitucional que hoy hemos estudiado. Y así se establece.
Igualmente inoficioso resulta para este tribunal pronunciarse respecto al aval probatorio que cursa a los autos, se ratifican los pronunciamientos efectuados por este jurisdicente en la audiencia constitucional. Y así se declara.
Así las cosas, este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en los artículos 2; 3; 26; 27; 49 y 257 constitucionales, en coordinación con los artículos 5 y 6 de la LOASDGC (sic); en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara, su competencia para conocer el amparo bajo estudio; INADMISIBLE el amparo constitucional planteado por existir vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes que constituyen un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Y así se decide.
No existe condenatoria en costas por la naturaleza del asunto. Y así se establece.
-X-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en los artículos 2; 3; 26; 27; 49 y 257 constitucionales, en coordinación con los artículos 5 y 6 de la LOASDGC (sic); en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el asunto bajo estudio. Y así se establece.
SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional planteado por existir vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes que constituyen un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Y así se decide. Y así se decreta. Cúmplase.
TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del asunto. Y así se decide”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2022, el abogado Jonny Cárdenas Hernández, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Livia Josefina Arraiz, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que “El amparo es una acción judicial que tiene por objeto evitar materialización o permanencia del hecho lesivo denunciado y de sus efectos; se trata de una herramienta tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “la acción procede contra normas, actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen con violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Destacó que “Indudablemente, es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo, estando condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan en [sic] restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje (…). De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acontecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata”.
Acotó, que “De acuerdo a la información suministrada por los ciudadanos MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS y JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Chacao y apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DUQUE Alcalde del Municipio Chacao, en escritos de informe de fecha 14 de enero de 2022, consignado en audiencia, se menciona y se agrega al expediente el plano de ubicación catastral del Mercado Libre de Chacao, donde existen dos parcelas distintas; la identificada con el Nro. 150701U01013004003, ubicada entre las Calles Monseñor Juan Grillo Guzmán, donde ejercen sus actividades los comerciantes eventuales de dicho mercado y la parcela Nro. 150701U01013004001, ubicada en la Avenida Ávila y Calle Santa Teresa de Jesús, que es la que viene siendo usada para estacionar vehículos y en cuyo extremo norte, teniendo por frente la Avenida Ávila, se realizaron las obras de asfaltado”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “(…) informa la Sindico Procuradora, que efectivamente la obra la realizó ‘Construcciones & Obras Viales C.A.’, sin fecha de inicio trabajo, ni de culminación, ni costo de la obra (folio 151 al 167), en la parcela Nro. 150701U010133004001, ubicada en la Avenida Ávila y Calle Santa Teresa de Jesús, que es la que viene siendo usada para estacionar vehículos y en cuyo extremo norte, teniendo por frente la Avenida Ávila, bajo la autorización de la Alcaldía del Municipio Chacao, a finales del mes de noviembre y principios de diciembre de 2021”.
Asimismo, indicó que la parte recurrida también, alegó que “(…) tal despojo no llego a producirse en ningún momento, como lo plantea la recurrente, no habiéndose afectado ninguno de sus derechos y siendo que los concesionarios del mercado, han continuado realizando de forma pacífica sus actividades comerciales, sin que se haya producido perturbación alguna, en la parcela donde funciona el Mercado Libre de Chacao, como lo planteó en el escrito de amparo (…) que los trabajos de asfaltado los realiza la Alcaldía del Municipio Chacao en ‘…beneficio de la comunidad, por carecer de sitios de estacionamiento’ (…)”.
Reseñó, que “Es un hecho notorio, que dese 1945 funciona el llamado ‘Mercado Libre de Chacao’, primero en tres parcelas (213/04-001, 213/04-002 y 213/04-003), por qué en la parcela 213/04-002 se construyó el ‘Centro Cívico de Chacao’, quedando asentado el mercado en las parcelas Nro. 150701U01013004003 (213-03) Nro. 150701U01013004001 (213/04-001) y por vías de hecho la Alcaldía despojó a los concesionarios de una parte de la parcela 213/04-001. (…). Este Mercado Libre de Chacao, quedó registrado en la Categoría de la ‘Tradición Oral’, como referencia de la actividad económica que desde ese espacio realiza la comunidad del lugar, publicado en el Catalogo del Patrimonio Cultural Venezolano, Municipio Chacao, MI.07. pág. 88, tratándose de un bien de interés cultural según se evidencia en la Providencia Administrativa Nro. 003-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.234, de fecha 22-07-2005 (sic), declaratoria ratificada en la Providencia Administrativa Nro. 015-07 de fecha 15-05-2007 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.697 de fecha 04-06-2007 (sic), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.237 de fecha 27-07-2005 (sic), tal y como consta en el Oficio Nro. 0006 de fecha 06 (sic) de enero de 2022, emanado del Instituto de Patrimonio Cultural del Ministerio del Poder Popular para la Cultura”.

Denunció, que “(…) no cabe duda que la Alcaldía del municipio (sic) Chacao, a finales del mes de diciembre y comienzo de diciembre de 2021 (sic) (sic), despojo por vías de hecho de una parte de la parcela Nro. 150701U01013004001, ubicada en la Avenida Ávila y Calle Santa Teresa de Jesús, que es la que viene siendo usada para estacionar vehículos y en cuyo extremo norte, teniendo por frente la Avenida Ávila, que estaba en posesión de todos los concesionarios que laboran y hacen vida en el Mercado Libre de Chacao, desde su fundación. (…) Hechos y circunstancias, que sorprendieron a los trabajadores del mercado en su faena diaria, porque la Alcaldía llegó sin aviso y sin protesta y despojó por vías de hecho, a los concesionarios de una parte de la parcela Nro. 150701U01013004001, ubicada en la Avenida Ávila y Calle Santa Teresa de Jesús, que es la que viene siendo usada para estacionar vehículos y en cuyo extremo norte, teniendo por frente la Avenida Ávila, siendo imposible en ese momento acudir al procedimiento de ‘interdicto de amparo a la posesión’ expresado por el Juez de Instancia en la sentencia recurrido, porque se trata de un procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias”.
Recalcó, que “Esta plenamente probado, que la única manera urgente, idónea expedita, que en la ley le otorga a la ciudadana LIVIA JOSEFINA ARRAIZ RONDON, en particular y, en general, a la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DEL ‘MERCADO LIBRE DEL MUNICIPIO CHACAO’, conocida por sus siglas ‘ACONCAMERCHA’, para proteger sus derechos constitucionales 1.- Del derecho a la Igualdad y a la Confianza Legitima, establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Del derecho a la Igualdad y a la Confianza Legítima, establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Del derecho al trabajo y el mejoramiento a la satisfacción progresiva de esta garantía constitucional, es el amparo constitucional, tal y como lo ejerció”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) la decisión recurrida en lugar de proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo perjudico a los accionantes en amparo al permitir el DESPOJO ARBITRARIO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Si bien es cierto que, en términos generales, los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 538 del Código Civil (…) Asimismo, todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en estos, conforme lo establece el artículo 542 del Código Civil (…) No es menos cierto que, el Código Civil, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la posesión (artículo 771 del Código Civil), entendido como ‘…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’(…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) luego que el Tribunal verificó los requisitos de procebilidad de la acción de amparo, así como los de inadmisibilidad, decidió admitir el amparo a trámite, constatando la urgencia y el temor fundado de la lesión del derecho constitucional amenazado (…) Luego, en audiencia constitucional, certificó que la Alcaldía del Municipio Chacao, tomó por sorpresa a los concesionarios que laboran en el Mercado Libre de Chacao y ‘Construcciones & Obras Viales C.A.’, inició y culminó en tiempo record las obras descritas en la memoria descriptiva en una parte de la parcela Nro. 150701U01013004001, despojando a los concesionarios y poseedores legítimos de esa parte del terreno dispuesto para estacionar carros, sin aviso y sin protesta, bajo el argumento que el lugar no dispone de puestos para estacionar vehículos, y declarar en la definitiva inadmisible el amparo, porque los accionantes disponen del procedimiento ordinario de ‘interdicto de amparo a la posesión para tramitar una solución al conflicto que se ha suscitado…’, generando un gravamen mayor, porque ahora la posesión la tiene la Alcaldía, luego del despojo por vías de hecho que ejecutó contra la accionante y los concesionarios”.
Acotó, que “Es cierto que, no produce efectos jurídicos la posesión de las cosas que no puede adquirirse, conforme lo establece el artículo 776 del Código Civil. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Chacao no tiene ningún derecho a hacerse justicia por su propia mano y despojar por vías de hecho a la accionante y a los concesionarios de una parte de la parcela 150701U01013004001, ubicada en la Avenida Ávila y Calle Santa Teresa de Jesús, que es la que viene siendo usada para estacionar vehículos y en cuyo extremo norte, teniendo por frente la Avenida Ávila, violando flagrantemente sus derechos 1.- Del derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2.- Del derecho al trabajo y el mejoramiento a la satisfacción progresiva de esta garantía constitucional (…) Siendo una obligación de la Alcaldía del Municipio Chacao, la protección y permanencia de este valor, aunado a los incluidos en el Catalogo del Patrimonio Cultural 2004-2005 del Municipio”.
Finalmente, solicitó que se “REVOQUE la sentencia publicada el 20 de enero de 2022 por el Tribunal Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, dicte mandamiento de amparo a favor de la ciudadana LIVIA JOSEFINA ARRAIZ RONDON, en particular y, en general, a la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DEL MERCADO LIBRE DEL MUNICIPIO CHACAO. Conocida por sus siglas ‘ACONCAMERCHA’ y se inste a la Alcaldía del Municipio Chacao desalojar la parcela nro. 150701U01013004001 (213/04-001), ubicada en la Avenida Ávila y Calle Santa Teresa de Jesús, que es la que viene siendo usada para estacionar vehículos del Mercado Libre de Chacao y en cuyo extremo NORTE tiene por frente la Avenida Ávila, la cual fue despojada por vías de hecho por la Alcaldía, con la finalidad que la accionante y los concesionarios continúen realizando sus trabajos habituales, los cuales vienen realizando desde hace 50 años aproximadamente en el Mercado Libre de Chacao”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2022, la abogada Doracile Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que “(…) una vez estudiado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, ratifica en todas sus partes y contenido la sentencia de fecha 20 d enero del 2022, emanada del Juzgado a quo, donde declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional planteado por la parte Actora, donde el Juzgado señala entre otras cosas expresamente que ‘De la audiencia constitucional este tribunal no extrajo el convencimiento de que las presuntas violaciones sean de imposible abordaje mediante las vías ordinarias existentes, este Juzgado Superior no considera necesario ni urgente que el Amparo Constitucional sea la vía para resolver tal conflicto’ (…) Así mismo el Tribunal a quo, en su ausencia hace un esbozo de las posibles vías ordinarias existentes y cita los artículos 771 y 782 del Código Civil Venezolano. Ambos artículos forman parte de los interdictos posesorios regulados en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. La acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación y el despojo de terceros”.
Explanó, que “(…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (LOJCA) confiere una vía ordinaria más especializada, contemplando el artículo 65 y siguientes, se encuentra establecido el procedimiento breve, mediante esta vía es posible el abordaje de las vías de hecho”.
Especificó, que “Las vías ordinarias antes descritas y propuestas por el tribunal a quo (sic), en su sentencia, están dotadas de carácter conferido en los artículos 2, 3, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carácter ético de protección de la dignidad humana, y así solicitamos sea decidido en la sentencia que se dicte por este Tribunal”. (Negrillas del Original).
Destacó, que “(…) la parte actora en la audiencia Constitucional no fue capaz de demostrar con hechos, argumentación jurídica, ni pruebas fehacientes de cómo es que la obra del espacio de asfaltado que realizó la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, del área perimetral donde la parcela funciona como estacionamiento, afecta a cada uno de los derechos y garantías constitucionales mencionados en el referido escrito de Amparo Constitucional interpuesto por la parte Actora”.
Expresó, que “Solo señalan de forma genérica que los amenazaron con desalojarlos el 27 de diciembre de 2021, sin que tal acción haya efectivamente ocurrido, siendo lo cierto que han continuado pacíficamente realizado su actividad económica y comercial en la otra parcela donde realmente funciona el Mercado Libre de Chacao, sin que haya sido interrumpida en ninguna forma la actividad comercial que allí se desarrolla, por la actividad de mejoramiento que se llevó a cabo por la Alcaldía del Municipio Chacao, con ocasión al asfaltado que se realizó en beneficio de la comunidad de chacaoenses (sic), por carecer de sitios de estacionamiento a la hora de realizar cualquier actividad en el municipio como por ejemplo realizar compras en el Mercado de Chacao, por lo que no se vulneró en ningún momento y así quedó demostrado en la Audiencia Constitucional realizada en el Juzgado Superior 10 (sic) Estadal en lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital”. (Subrayado y negrillas del original).

Resaltó, que “(…) que el mercado en sí mismo, los bienes inmuebles que lo conforman no son parte del patrimonio cultural, si no que, por el contrario, lo que forma parte del patrimonio cultural es la tradición oral, tal como consta en el catálogo del Censo de Patrimonio Cultural 2004-2005. (el cual cursa en autos, marcado con letra ‘C’), y fue señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia de la Doctora Lourdes Suárez, la cual aprecia que lo efectivamente proteger el Instituto de Patrimonio Cultural, a través de la Providencia Nº 015/05 del día 1º de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.234, del 22 de julio de 2005, no fueron los bienes inmuebles del mercado, sino la tradición oral. (Cuya copia cursa anexo en la presente causa, marcada con la letra ‘D’)”. (Subrayado y negrillas del original).
Precisó, que “Si bien es cierto, la parte accionante consignó actos administrativos emanados del Instituto de Patrimonio Cultural que datan del año 2008, mediante el cual señala que dictó medida cautelar correspondiente a la no demolición o ejecución de intervención del Mercado Libre de Chacao, por cuanto en su seno se realiza, de forma inminente, la actividad cultural intangible protegida como Bien de Interés Cultural, así como la no ejecución de medida o actuación que impida pacíficamente la actividad de los individuos que ejecutan la Tradición Oral, se observa que el Municipio Chacao desde la referida fecha del año 2008 hasta el presente año 2022, no ha realizado ninguna actuación que menoscabe tal Tradición Oral, con lo cual, los expendedores del Mercado Libre de Chacao permanecen realizando su comercio y se encuentran en sus puestos de expendio, tal y como lo señaló la sentencia a la cual se hizo referencia supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Indicó, que “En relación al ‘animus domini’ (sic) o ánimo de dueño que aduce la recurrente, debemos señalar que tal ánimo de dueño es inexistente, por cuanto la recurrente y todos los comerciantes que laboran en el Mercado de Chacao, son poseedores precarios de una propiedad que pertenece al Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, respecto de la cual han recibido autorización para realizar actividades comerciales en forma habitual, pero que en ninguna momento los configura como poseedores con ánimo de dueño, ya que desde el inicio de sus actividades, todos estos comerciantes, incluida la recurrente, han admitido ser simplemente expendedores de bienes o servicios en los espacios del Mercado Libre Municipal, que bajo ninguna circunstancia pueden aspirar a ser reconocidos como presuntos propietarios, de unos espacios que por lo demás, son parte del dominio público municipal, lo cual los hace inalienables e imprescriptibles”.

Acotó, que “Igualmente, es necesario advertir que las obras de asfaltado a las que se refiere la recurrente, nunca fueron realizadas sobre las instalaciones del inmueble del Mercado Libre de Chacao, que comúnmente se conoce como el ‘Mercado Viejo de Chacao’, sino sobre el terreno adyacente, que viene siendo usando para estacionar vehículos, suficientemente alejado del lugar donde se encuentran las instalaciones en las que se realizan las actividades los expendedores de bienes y servicios del lugar, por lo que no existe ningún tipo de afectación a sus derechos o intereses”.
Resaltó, que “(…) del plano de ubicación catastral, nos encontramos en presencia de dos parcelas distintas. Primera: identificada con el Nº 150701U01013004003, ubicada entre las calles Cecilio Acosta y Santa Teresa de Jesús, con frente a la Calle Monseñor Juan Grilc Rezman, donde ejercen las actividades económicas y comerciales los comerciantes eventuales, y Segunda: identificada con el N° 150701001013004001, ubicada en la F Avenida Ávila y Calle Santa Teresa de Jesús, que es la que viene siendo usada para estacionar vehículos y en cuyo extremo norte, teniendo por frente la Avenida Ávila, y es en esta parcela donde se realizaron las obras de asfaltado por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, que dicen haber afectado a quien interpuso este recurso”. (Subrayado y negrillas del original).
Manifestó, que “Estas obras se realizaron en el extremo opuesto a donde funcionan los comerciantes que hacen vida en el Mercado Libre de Chacao, por lo que no se ha producido ninguna afectación, perturbación o amenaza a derechos constitucionales, como pretende hacer ver la recurrente. En autos consta Copia Certificada del Plano de Ubicación Catastral, a los fines consiguientes, marcado con la letra ‘E’, así como copia certificada de la Cédula Catastral de la segunda parcela de terreno donde funciona el estacionamiento, marcada con la letra ‘F’. Igualmente, cursa en autos, a memoria descriptiva en la cual se explica la demarcación y señalización, de la franja que se encuentra al norte de la parcela, donde se realizaron las obras de asfaltado, marcada con la letra ‘G’, así como el registro fotográfico aéreo donde se evidencia la Zona del denominado Mercado fueron realizadas con un Drone cuyas características son las siguientes: Libre de Chacao, la zona de estacionamiento y la Franja norte de la parcela asfaltada y demarcada recientemente, marcado con la letra ‘H’. Las referidas tomas aéreas de fecha 10 de enero de 2022”.
Finalmente, indicó “(…) que la Sentencia de fecha 20 de enero del 2022 la cual fue recurrida por la parte Actora, está ajustada a derecho y no causa ningún gravamen a la accionante, por lo que se ratifica en todas sus partes y solicita a ese honorable Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Región Capital, que CONFIRME en cada una de sus partes la sentencia de fecha 20 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo (10) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022, por el abogado Jonny Cárdenas Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Livia Josefina Arraiz, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, y al respecto, se observa que: La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento Jurídico”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2022, por el abogado Jonny Cárdenas Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Livia Josefina Arraiz Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

-Del recurso de Apelación.

Determinada la competencia, corresponde a esta Juzgado Nacional pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos, y al efecto se observa lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue fundamentada por la parte accionante sobre la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los contenidos en los artículos 21 y 87 ejusdem, ello en virtud de la supuesta trasgresión del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al derecho a la igualdad, a la confianza legitima, al derecho al trabajo y al mejoramiento a la satisfacción progresiva de esta garantía constitucional, por tal motivo solicitó que se revoque la sentencia publicada en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo a favor de la ciudadana Livia Josefina Arraiz Rondón y se inste a la Alcaldía de Municipio Chacao a desalojar la parcela Nº 150701U01013004001, con la finalidad de que la accionante y los concesionarios continúen realizando sus trabajos habituales, los cuales vienen realizando desde hace cincuenta (50) años aproximadamente en el Mercado Libre de Chacao.
En ese sentido, se desprende que la accionante en su escrito de fundamentación presentado el 8 de enero de 2022, manifestó que: “ (…) (e)sta plenamente probado, que la única manera urgente, idónea expedita, que en la ley le otorga a la ciudadana LIVIA JOSEFINA ARRAIZ RONDON, en particular y, en general, a la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DEL ‘MERCADO LIBRE DEL MUNICIPIO CHACAO’, conocida por sus siglas ‘ACONCAMERCHA’, para proteger sus derechos constitucionales 1.- Del derecho a la Igualdad y a la Confianza Legitima, (…). 2.- Del derecho a la Igualdad y a la Confianza Legítima, (…). 3.- Del derecho al trabajo y el mejoramiento a la satisfacción progresiva de esta garantía constitucional, es el amparo constitucional, tal y como lo ejerció”. (Mayúscula y negritas del original).
Por otra parte, se observa que el Iudex a Quo, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional considerando que existía una vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, vistos los fundamentos de la accionante y el pronunciamiento del Juzgado de Instancia, pasa esta Alzada a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y a tales efectos, debe realizar ciertas consideraciones sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, y debe posteriormente examinar las causales de inadmisibilidad, las cuales son revisables en cualquier estado y grado de la causa.
En este contexto, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la Acción de Amparo Constitucional procede cuando se ha verificado que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

De manera excepcional pudiera interponerse la “Acción de Amparo” sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del accionante que debe cumplir, pues de lo contrario le atribuiría al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
Siendo que en el presente caso se denuncia la transgresión de derechos por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, debe considerarse que la vía ordinaria de los organismos jurisdiccionales contenciosos administrativos, como la idónea para proteger los derechos, tanto legales como constitucionales, que afirma la accionante le fueron conculcados, ya que tales órganos de administración de justicia tienen plenitud de potestades para la tutela de los derechos fundamentales, conforme a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la Acción de Amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia ha establecido, que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la Acción de Amparo Constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de ‘amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que, el ejercicio de la tutela Constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

De igual forma, es necesario señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De esa disposición legal se desprende que, el Amparo Constitucional es un medio excepcional que, sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, la cual debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, es importante resaltar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado agregado).

Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, siendo una de ellas cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando existan dichos medios y el agraviado tenga la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, de lo contrario todo se resumiría a una acción de amparo.

Ahora bien, a los fines de determinar si resulta la Acción de Amparo ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante resaltar, que el objeto del presente amparo es que se restituya la posesión “de una parte de la parcela Nro. 150701U01013004001, ubicada en la Avenida Ávila y Calle Santa Teresa de Jesús, que es la que viene siendo usada para estacionar vehículos y en cuyo extremo norte, teniendo por frente la Avenida Ávila, que estaba en posesión de todos los concesionarios que laboran y hacen vida en el Mercado Libre de Chacao, desde su fundación”, esto producto de las supuestas vías de hecho cometidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Sobre este aspecto, es importante resaltar que el Iudex A Quo, señaló que la accionante cuenta los mecanismos ordinarios para satisfacer su pretensión, siendo uno de ellos el “interdicto de amparo a la posesión”, sin embargo, considera este Cuerpo Colegiado que el medio más idóneo para recurrir en esta jurisdicción, resulta ser el procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual también fue sugerido por el Juzgado de Instancia, ya que la accionante alegó que todo surgió mediante vías de hecho desplegadas por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, es por ello que el procedimiento breve es la vía más idónea.
A mayor abundamiento, es de resaltar que en dicho procedimiento breve se pueden ventilar las acciones que resulten de una vía de hecho, tal como lo alega la accionante en su escrito libelar, es por ello que esta resulta ser el mecanismo más idóneo para satisfacer su pretensión, el cual es breve y expedito.

Por otro lado, cabe destacar que de una revisión del expediente judicial, no se desprende que la ciudadana Livia Josefina Arraiz Rondón haya hilvanado argumentos suficientes ni incorporado elementos de prueba, que creen la convicción en este Juzgador de la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición de la Acción de Amparo Constitucional sin haber agotado los mecanismos procesales ordinarios para la protección de sus derechos, tal como se indicó en líneas anteriores ya que el Amparo sólo procede en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados, pues de no agotarse las vías ordinarias todas las acciones se resumirían a un solo procedimiento, siendo en este caso el Amparo Constitucional.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen medios procesales acorde a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso administrativa, específicamente el procedimiento breve, tal como lo estableció de manera clara el Juzgado A quo, por tal motivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2022, por el abogado Jonny Cárdenas Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Livia Josefina Arraiz Rondón, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2022 por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022, Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LIVIA ARRAIZ RONDÓN, actuando en nombre propio y debidamente asistida por el Abogado Jonny Cárdenas Hernández, contra EL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidenta

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. Nº 2022-025
DJS/25

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria,