JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000208
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital], Demanda de Nulidad interpuesto por los abogados José Jacinto Vivas Escobar y Héctor José Galarraga Giménez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.790, 28.519, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, creada por Decreto del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, N°878 de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 28.387 del 22 de julio de 1967, cuya autonomía consta en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.756, de fecha 19 de julio de 1995; contra el acuerdo N° 0023 de fecha 11 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 41.224 de fecha 29 de agosto de 2017, emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
En fecha 19 de diciembre de 2017 se dio cuenta al Juzgado de sustanciación de este Órgano Colegiado.
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte segunda (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) declaró la competencia de este Cuerpo Colegiado para conocer de la presente controversia, en la cual se admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República , Presidente del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), el ciudadano Luis Alex Germán Holder Pérez, Procuraduría General de la Republica, así como también; ordenó solicitar al Presidente (A) del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismo; e instó a la parte demandante que consignara los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y remitir el expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de junio de 2018, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 10 de julio de 2018 se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2018 mediante el cual este Cuerpo Colegiado fijó la audiencia de juicio. En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 31 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y del Fiscal del Ministerio Público con competencia ante este Juzgado Nacional; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
El 19 de agosto de 2021 compareció la abogada de la parte demandante en condición de apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar antes mencionada la cual solicitó “(…) desisto tanto del proceso como del procedimiento de nulidad del acto administrativo contenido del acuerdo N° 0023 de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)”.
En fecha 4 de mayo de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza.
Cumplidas las actuaciones procesales antes esbozadas, esta Alzada pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, y al respecto se observa que en fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia declaró la competencia de este Cuerpo Colegiado para conocer de la presente controversia, por lo cual se RATIFICA la COMPETENCIA para conocer la presente causa. Así se establece.
Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la Demanda de Nulidad, y al efecto se observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De la homologación del desistimiento.
Respecto a la situación planteada, se observa de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de octubre de 2021, la abogada Dojanllys Georgeth Urrea, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 237.828, en su condición de apoderada judicial de la Universidad Experimental Simón Bolívar, presentó diligencia mediante el cual expresó lo siguiente: “(…) desisto tanto del proceso como del procedimiento de nulidad del acto administrativo contenido del acuerdo N° 0023 de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)”.
En este contexto, se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento formulado por la parte accionante, por tanto, se debe señalar que una de las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentra regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo.263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento alegado y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden y dirección, es preciso definir la figura del desistimiento, tal y como lo define la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, y del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia del desistimiento, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: ‘Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito el cual resulta aplicable por remisión expresa de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos es preciso indicar que de las actas procesales que conformen el presente expediente se constata que la parte demandada, no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, ni tampoco asistió al acto de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2018.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de homologar el desistimiento formulado, es preciso revisar que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a la norma citada, dichos requisitos se circunscribe a lo siguiente: i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En este sentido, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación las documentales que cursan en el presente expediente, al respecto se observa:
Riela del folio 121 al 122 del expediente judicial Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2019 otorgado por el ciudadano Enrique Planchart Rotundo titular de la Cédula de Identidad N° V-1.716.499 actuando en su condición de Rector de la Universidad Simón Bolívar a la abogada Dojanllys Georgeth Urrea González, antes identificada, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) confiero Poder General de Representación Extra Judicial y Judicial, amplio, suficiente y bastante, cuanto en derecho se requiere, en todo tipo de asuntos, administrativos y judiciales, públicos y privados (…)”. ‘para que, conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada en cualquier asunto público o privado, judicial o extrajudicial, en todos los juicios o recursos en los que intervenga, bien sea como parte demandante o demandada, como tercero interviniente, por ante cualquier Tribunal de la Republica, sin limitación alguna y especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y cualquier otro Tribunal o Corte Contencioso Administrativo, ya existente o que se creare en el futuro, los Tribunales Superiores Contencioso’ (…). ‘En ejercicio de este poder quedan facultados los prenombrados apoderados para intentar’ (…) ‘demandar y contestar en juicios de tercería, oponer y contestar toda clase de excepciones y defensas, seguir activamente los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, recibir cantidades de dinero, bien sea en efectivo o por medio de cheques, transferencias bancarias o por cualquier otro medio lícito y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, desistir, transigir, conciliar, convenir, reconvenir (…)’.
En consecuencia encontrándose la abogada Dojanllys Georgeth Urrea González, antes identificada facultada para este acto consignó ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diligencia contentiva de su manifestación en los siguientes términos:
“En horas del despacho del día de hoy diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), comparece por ante este tribunal la Abogada en ejercicio Dojanllys Georgeth Urrea, titular de la cedula de identidad Nro. V-15488341, inscrita en el Instituto de Previsión Socia de Abogado bajo el Nro. 237.828, actuando como apoderada de la Universidad Experimental Simón Bolívar, según conste de documento público otorgado en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nro. 32, Tomo 4, Folios 124 al 127, cuya copia fotostática consigno en este acto, y expone: En nombre de mi representado Desisto tanto del proceso como del procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo contitutivo (sic) del acuerdo Nro.0023 de fecha once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2017) emanado del Consejo Nacional de Universidades”.
De la documental parcialmente transcritas, se desprende que en fecha 19 de agosto de 2021 la representación judicial de la parte demandante desistió en nombre de su representada del proceso y procedimiento, contentivo de la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el acuerdo N° 0023 de fecha 11 de julio de 2017.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Nulidad, interpuesta contra el Acto Administrativo contenido en el acuerdo N° 0023 de fecha 11 de julio de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 41.224 de fecha 29 de agosto de 2017, emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
2.- PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Jueza Vicepresidenta

ANA VICTORIA MORENO DE GIL


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE



Exp. N° AP42-G-2017-000208
DJS/27

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.


La Secretaria,