JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2022-049
En fecha 24 de febrero de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, el Oficio Nº TS8CA/0066 de fecha 23 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gendry González en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Segunda (2) con competencia en materia Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA NOVELLA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.889.188, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONÓMIA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2022, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 1 de noviembre de 2021, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 8 de marzo de 2022, se dio cuenta a este Tribunal Colegiado; asimismo, se designó ponente a la Jueza Danny Josefina Segura, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 1 noviembre de 2021. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de octubre de 2015, el abogado Gendry González, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en la Resolución N° DDPG-2014-655 de fecha 27 de noviembre de 2014, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.584, de fecha 20 de enero de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo identificado ONCOP-15 N° 0523, alegando lo siguiente:
Que en “Mediante Oficio N° ONCOP-15 N°0295, suscrito en fecha 28 de abril de 2015 por el ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (E) del Ministerio del Poder Popular de la Economía y Finanzas, fui seleccionada en primer lugar por orden de merito, en el segundo concurso público de ingresos a cargos de carrera, destinado a cubrir el cargo vacante profesional I (…) devengado para el mes de mayo de 2015 una remuneración de doce mil quinientos setenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 12.575,67) (…) cumpliendo mis funciones de manera honesta y responsable, (…)”.
En relación que “(…) antes de ser aprobado mi ingreso en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, se habían celebrado cuatro (4) contratos de trabajo desde en fecha 16 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, desempeñando mis funciones con el cargo de Analista, (…)”.
Respecto a este punto “(…) en fecha 6 de julio de 2015, fui notificada de Acto Administrativo identificado ONCOP-15 N° 0523, suscrito en esa misma fecha, por el ciudadano Jefe (…) mediante el cual me informan que no había aprobado el periodo de prueba y procederían a la revocatoria del nombramiento provisional del cargo Profesional I (…)”.
En efecto que “(…) en fecha 24 de agosto de 2015, realicé un escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, consignado el día 25 de agosto de 2015, mediante el cual solicité los resultados de la evaluación en el periodo de prueba correspondiente a los meses, mayo, junio y julio de 2015, (…)”.
Alegó que “(…) el Acto Administrativo identificado ONCOP-15 N°0523, suscrito en fecha 6 de julio de 2015, por el ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…) resolvió revocar el nombramiento provisional del cargo Profesional I, (…) debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la vulneración del Derecho al debido proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) fundamentalmente en lo atinente al derecho de Defensa y a ser oído, pues se le permite al examinado conocer de su supervisor inmediato como su evaluador, sobre su desempeño y bajo el supuesto que ésta no sea del todo favorable, (…)”.
Expresó, que “el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puedan verse afectados los derechos de los particulares (…) por lo tanto antes de que la Administración proceda adoptar cualquier decisión en la relación con éstos, debe garantizarle al evaluado el derecho a ser oídos, así como el derecho de aportar las pruebas que consideren pertinentes para su defensa”.
Asimismo, señaló que “(…) la evaluación de desempeño tiene una incidencia directa en la esfera jurídica del evaluado, pues el resultado de la misma debe ser considerado a los fines de tomar decisiones en materia administración y desarrollo de Recursos Humanos, de allí que la evolución de desempeño constituye un sistema integrado por un conjunto de normas (…) que la calificación de la actuación del funcionario se efectué con objetividad (…) y que el proceso respectivo éste tenga participación (…) lo cual no fui evaluada por mi supervisión inmediato ni tampoco se me garantizó el derecho a ser oída a ejercer mi derecho a la defensa, (…)”.
Manifestó que “(…) el acto administrativo impugnado adolece de la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…) no posee dentro de sus atribuciones la facultad de revocar los nombramientos provisionales por resultados negativos en el periodo de prueba”. (Negrilla del original)
Señaló que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que señala que obtuve un resultado de evaluación negativo en el período de prueba, arrojando como consecuencia el revocamiento del nombramiento provisional del cargo Profesional I (…) la referida evaluación no fue realizada por mi supervisor inmediato y se fundamentó en una evaluación con hechos que no tienen veracidad, (…)”.
Indicó que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) la razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, la cual genera la nulidad del acto (…) en medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión”.
Finalmente manifestó que, “(…) los hechos y circunstancias que se narran en el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) que se declare la nulidad del acto Administrativo identificado ONCOP-15 N° 0523, suscrito en fecha 6 de julio de 2015, por el ciudadano Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (E) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…) que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales (…) dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones de ley”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 1 de noviembre de 2021, el Juzgado Estadal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
(…Omissis…)
“(…) este Juzgado (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, (…) actuando en su condición de defensor público Auxiliar de la defensa de la Defensoría Pública Segunda (2) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA DI NOVELLA SANCHEZ (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS (…) PRIMERO: se DECLARA VALIDO el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. ONCOP-15 N°0523, de fecha 6 de Julio de 2015. SEGUNDO: Se RATIFICA la sanción de revocatoria del nombramiento provisional impuesta a ROSANNA DI NOVELLA SANCHEZ. TERCERO: se NIEGA como consecuencia del particular anterior, la prestaciones de reincorporación y pago de todos los beneficios laborales dejado de percibir, con la motiva de la decisión. CUARTO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar por monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas. QUINTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión. QUINTO: Se ORDENA notificar mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así como el resto de las partes en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurran íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación”. (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1 de noviembre de 2021, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Órgano Colegiado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Nacional Contencioso Administrativo para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 1 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada ciudadana Rosanna Di Novella Sánchez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de consulta la sentencia que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 citado, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, esta Órgano Colegiado pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente antes señalado, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, Sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Así se decide.
De las Prestaciones Sociales
Mediante la presente demanda la parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar se declare la nulidad del acto administrativo ONCOP-15 contenido en la Resolución N°0523, de fecha 6 de julio de 2015, subsidiariamente solicitó el pago de prestaciones sociales que por ley le corresponde.
En ese sentido, el Juez de instancia se pronunció en el fallo definitivo señalando lo siguiente “(…) el representante judicial de la parte querellante mencionó en su petitorio el ‘(…) pago de prestaciones sociales de Ley (…)’. observa el Tribunal que (sic) pretensión al pago de prestaciones sociales corresponde a la relación de empleo público entre ROSANNA DI NOVELLA SÁNCHEZ y (sic) República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, por lo tanto, el Tribunal reconoce que para ese Ministerio ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto.”
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que a juicio de este Juzgado, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a su previsto en el artículo 142 literal “f”.
Por otro lado de este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúa los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras, al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la referida disposición constitucional se desprende la clasificación de los cargos pertenecientes a los órganos de la Administración Pública, entendidos como: de carrera, libre nombramiento, remoción, contratados y obreros.
Por otro lado, la Ley de Estatuto de la función pública establece en el artículo 93, que los Tribunales competentes en la materia Contenciosa Administrativa le corresponderá conocer y decidir las controversias que se susciten conforme a lo siguiente:
“Las reclamaciones que formula los funcionarios o funcionarias públicos aspirante a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de órganos o entes de la Administración Pública”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En este contexto, pasa este Órgano Jurisdiccional analizar las documentales contenidas en el expediente:
Riela del folio 7 al folio 15 (marcado con la letra “C”) del expediente judicial, contratos de trabajo de la querellante respectivo a los periodos: A) desde 16 de noviembre del 2012 hasta el 31 diciembre de 2012, B) desde 1 de enero del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013, C) desde 1 de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2014 y D) desde 2 enero del 2015 hasta el 30 de junio del 2015.
Cursa al folio 5 del expediente administrativo, antecedentes de servicio de la ciudadana Rosanna Di Novella Sánchez antes identificada, de fecha 25 de agosto de 2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos (E), de la cual se desprende que la misma ingresó al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas el 16 abril del 2013 con el cargo de analista (contratada) y egresó con el cargo profesional I en fecha 6 julio del 2015.
Al folio 5 cursa (marcado con la Letra A) copias simple del oficio N° ONCOP-15N°0295 de fecha 28 abril de 2015 mediante el cual se le notificó a la accionante de su ingreso a cubrir el cargo vacante como PROFESIONAL I, código de Nómina 45 adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, con un periodo de prueba de sesenta 60 días.
Riela al folio 16 oficio ONCOP- 15 N°0523, de fecha 6 de julio de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (E), a través del cual le notificó a la recurrente “(…) usted no aprobó su periodo de prueba dando como resultado un rango de actuación REGULAR con un puntaje de doscientos veinte (220) puntos sobre quinientos (500) puntos (…)”
De las documentales antes indicadas se constata que la recurrente ingreso al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas el 16 de abril del 2013 en calidad contratada, posteriormente paso a cubrir el cargo de Profesional I adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública con un periodo de prueba de sesenta días 60, egresando de dicho Ente en fecha 6 de julio del 2015, por no haber superado el periodo de prueba correspondiente.
En conexión con lo anterior, debe señalar esta Alzada que las revisión del expediente judicial y el expediente administrativo no se desprende prueba alguna en la cual se evidencia que a la hoy accionante le hayan cancelado sus prestaciones sociales por consiguiente, este Cuerpo Colegiado concuerda con la decisión del Tribunal a quo referente a la cancelación de sus prestaciones sociales; Sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que conforme al artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública la hoy accionante por encontrarse como aspirante a un cargo de carrera, es decir, en periodo de prueba se debe señalar que lo correspondiente al cálculo de las prestaciones sociales deber ser desde el 29 de abril del 2015 (fecha en la cual fue notificada de obtención al cargo Profesional I) hasta 6 de junio del 2015 (fecha en la cual fue notificada de no haber superado el periodo de prueba), calculado conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
De la indexación o corrección monetaria:
Al respecto, luego de la declaración anterior debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de primera instancia aun cuando acordó el pago de la prestaciones de la hoy querellante no acordó la indexación o corrección monetaria de las cantidades deudas por concepto de prestaciones sociales, y visto que la misma son de carácter constitucional, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga, estableció en relación a la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas a los funcionarios por la Administración Pública, que:
“…tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (...) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Resaltado y subrayado de esta Juzgado).
De la cita practicada asienta esta Instancia Jurisdiccional, que procede la indexación de las cantidades adeudadas a los funcionarios con motivo de la prestación de servicio a la Administración Pública. Ello así, en estricta aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede la indexación de las cantidades adeudadas por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas a la querellante, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 14 de octubre del 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputado a ella. Así se decide.
-De la experticia complementaria del fallo
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes al pago de prestaciones sociales desde el 29 de abril del 2015 (fecha en la cual fue notificada de obtención al cargo Profesional I) hasta la fecha egreso 6 de junio de 2015, calculado conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de prestaciones sociales desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir de fecha 14 de octubre de 2015 hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA CON LAS MODIFICAS EXPUESTAS la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de noviembre del 2021, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto por el abogado Gendry González, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensa de la Defensoría Pública Segunda (2) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA DI NOVELLA SANCHEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 1 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gendry González, antes identificado actuando en condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Segunda (2) con competencia en materia Contenciosa Administrativa del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana ROSANNA NOVELLA SÁNCHEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia.
3.-PROCEDENTE El pago de las prestaciones Sociales de la accionante, conforme a la motiva del fallo.
4.-PROCEDENTE El pago de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, conforme a la motiva del fallo.
5.-SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a la motiva antecede.
6.-Se CONFIRMA CON LAS MODIFICACIONES EXPUESTAS el fallo dictado por el Iudex a quo el 1 de noviembre de 2021.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Vicepresidente,
ANA VICTORIA MORENO DEL GIL
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2022-049
DJS/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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