REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2021
211° y 162°
En fecha 8 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOAQUIN DE SA MACHADO titular de la cédula de identidad Nº 6.911.605, en nombre de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 50, tomo 251-A-VII, asistido por la abogada Yosmaira Josefina Finol Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 174.457, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional en fecha 28 de enero de 2021, mediante la cual estimó la existencia de una posible causal de incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó Ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Joaquín de Sa Machado, representante de la sociedad mercantil Centro de Servicios Rio de Janeiro, C. A., asistido por la abogada Yosmaira Josefina Finol Rocha, antes identificados, contra Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), se fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Capítulo I del escrito libelar, denominado “DEL AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE PREVIO Y DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO”, la parte demandante argumentó en primer lugar que “(c)ontra los referidos actos administrativos, se interpuso dentro del tiempo útil, recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 94de (sic) la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en fecha 20 de Julio (sic) del año 2020, por ante el Presidente y demás miembros del Directorio de la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, (…) el cual se acompaña marcado E (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas y subrayado del texto original).
Agregó, que “(…) transcurrido como han sido los quince (15) días, siguientes a la interposición de aquel recurso (marcado E) y tomando en cuenta, que dicho termino de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcurrieron a la fecha de la interposición del recurso jerárquico, habida cuenta, de que también, en fecha 11 de Agosto del año 2020, le fue solicitado a aquel Órgano, respuesta a lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de Petición), y que acompaño por medio del presente escrito, marcado F, sin que se haya producido respuesta de algún tipo (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Indico, que “(…) es por lo que (su) representado a saber: CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO, C.A, asume que se ha producido el denominado silencio administrativo negativo; (…) y por lo que de pleno derecho, abre las puertas, al recurso Jerárquico, que se interpone posteriormente, sin que tampoco haya habido pronunciamiento, del Órgano superior jerárquico, a saber, Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, recurso jerárquico que se interpuso, en el mes de Agosto del año 2020, por todas las vías incluyendo vía correo electrónico al despacho del ministro despachominpet@menpet.gob.ve, como lo establece la ley tal como se evidencia, del comprobante de recepción que aquí se acompaña, marcado G, (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, negrillas y mayúsculas del texto original).
Aunado a lo anterior, en querellante en su escrito solicitó la nulidad del acto administrativo notificado en fecha 26 de junio de 2020, en virtud que el mismo se encuentra “(…) viciado toda vez que violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dichos derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo19 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del texto original).
Finalmente solicitó, que “(…) PRIMERO: ADMITIR y sustanciar, la presente demanda de nulidad, y se tramite de conformidad al procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) CUARTO: declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de los Actos Administrativos que aquí se Recurren (sic) (…) QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, sea reconocido el Derecho Preferente de (su) representada,contenido (sic) en la cláusula 21.1 del Contrato de Gestión y Explotación de Expendios Propios, en concordancia con los artículos 5 y 3 en su parágrafo único, a seguir explotando la concesión, que le fue rescindida por el irrito acto, que aquí se recurre de nulidad, o en su defecto, EL PAGO DEL VALOR DEL FONDO DE COMERCIO, perteneciente a los concesionarios (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del texto Original).
Ahora bien, este Juzgado Nacional considera necesario establecer consideraciones preliminares previas a la resolución del presente asunto.
Así las cosas, se observa del análisis pormenorizado de las actas que componen el escrito de demanda, que lo que pretende la representación judicial de la parte actora, no está debidamente delimitada toda vez que, por una parte solicita que se declarada “(…) la NULIDAD ABSOLUTA, de los Actos Administrativos que aquí se Recurren (sic) (…)”. Y por otro lado de sus dichos se desprende la posible existencia del silencio administrativo de las solicitudes presentadas ante la administración, razón por la cual acompaña su escrito libelar con los siguientes documentos: “(…) Marcado E, Recurso de Reconsideración. Marcado F, Solicitud de Decisión (artículo 51 C.R.B.V) (sic). Marcado G, Recurso Jerárquico. Marcado H, Solicitud de Respuesta al Recurso Jerárquico (artículo 51 C.R.B.V) (sic), los cuales cursan desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial. (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del texto Original).
Ello así, este Juzgado Nacional debe precisar que las pretensiones establecidas por la parte actora, corresponderían a distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, por tanto, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
En efecto, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar DESPACHO SANEADOR a los fines que se notifique al ciudadano Joaquin De Sa Machado titular de la cédula de identidad Nº 6.911.605, quien actúa en nombre de la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS RIO DE JANEIRO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 50, tomo 251-A-VII, para que consigne escrito libelar corregido aclarando y precisando detalladamente si agotó la vía administrativa presuntamente iniciada y el motivo de dicha impugnación es producto de un silencio administrativo de la autoridad correspondiente o contra las Resoluciones a las que alude en su escrito en la demanda interpuesta contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para lo cual se otorga el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir que conste en autos de haberse practicado la última notificación, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
La Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-227
IEVP/10
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.