JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000167

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° JSCA-2014-0372, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Arcadio Quero Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUWILDALMA HERRERA MEDINA, RÓMULO LISANDRO MORENO, JOSÉ SARUD OSPINO, SINAÍ KATERINE MONTOYA HERNÁNDEZ, YENSI DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, DILSON ALIRIO ROJAS, e IRIS COROMOTO CAMEJO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.645.714, V-13.238.688, V-25.734.654, V-16.052.965, V-16.192.239, V-12.173.493 y V-8.814.373, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo). En este mismo acto se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles a los fines de conocer la apelación de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En este mismo acto, se designó como Juez ponente Danny Josefina Segura a los fines de dictar sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado Luis Arcadio Quero Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hulwildalma Herrera Medina, Rómulo Lisandro Moreno, José Sarud Ospino, Sinaí Katerine Montoya Hernández, Yensi del Carmen Álvarez Rangel, Dilson Alirio Rojas e Iris Coromoto Camejo, antes identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos Notificación del Decreto N° 017-2014, emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, de la misma fecha, y el Decreto N° 017-2014, dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, de fecha 10 de marzo de 2014, con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(e)n fecha 10-03-2014, (Sic.) recib[ió] una notificación sin fecha, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Autónoma del Municipio Atures¬ Estado Amazonas (…) (sin expresión exacta del Número y fecha de Resolución o Decreto que le acredita (…)”. (Agregado, Corchetes y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Destacó que “(…) es un hecho público, notorio y comunicacional, que el día de la ocupación y posesión pacifica tuvo lugar, ciertamente, el pasado 04 de Julio de 2013, (…) y la de mis representados no es desarrollar actividades buhoneriles, sino, por el contrario, se trata de una comunidad organizada, un grupo de padres y madres de familia, que no tienen otro medio de ingreso, sino el de ejercer la economía social y popular (…) por lo cual se refiere a un falso supuesto de hecho, del cual toma partida la ciudadana Alcaldesa para decidir en dicho decreto (…)”. (Negritas del Original y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…) la ciudadana Alcaldesa se encuentra desinformada del proceso judicial que los representantes de la Sindicatura Municipal han interpuesto ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Aseveró, que “(…) debo negar rotundamente que el asunto se encuentre en fase de ejecución de sentencia (…) la causa XP11-G-2013-00017 (…) es falso el hecho de que la Sentencia (Sic.) se haya producido en dicho asunto, y es falso el hecho que según sus propios dichos, la sentencia se refiera a un desalojo que se realice de forma voluntaria. Menos aún, que exista un acta de la Dirección de Desarrollo y Habitat (Sic.) de este Municipio (…) en consecuencia, es también un falso supuesto de hecho (sobre este) punto, de donde la ciudadana Alcaldesa ha partido para tomar decisión en este decreto (…)”. (Agregado y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) del contenido del Artículo 1°, se deprede (sic.) que la misma Alcaldesa ha reconocido en su decreto que el espacio de dicho inmueble es propiedad municipal (…) queda en evidencia, que dicho lote de terreno y las bienhechurías hoy día son propiedad de la Municipalidad (…)”. (Negritas del Original; Agregado y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Afirmó, que “(…) por esa misma razón, el decreto mal puede señalar a mis representados como invasores violentos y que desarrollan de forma ilegal la economía informal (…) esto es un calificativo muy importante, y por nada podríamos pasar por alto esta ofensa por parte de la Máxima Autoridad del Municipio Atures (…) podemos expresar pues, que ha llamado y calificado (según el cuarto 4° considerando de su decreto) como invasores a mi clientes (…) la invasión es un delito (…) previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, esto es un señalamiento muy grave (…) pues si bien su expresión, en principio, está dirigida a señalar la forma de que como mis representados supuestamente entraron a ocupar el lote de terreno y bienhechurías, al haberlo hecho (…) la identificación plena de los ciudadanos y ciudadanas, explícitamente han sido expuestos en su decoro, imagen, fama y reputación (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Insistió, que “(…) por el solo hecho de ser, como efectivamente lo son, ocupantes o poseedores pacíficos y legítimos, con intención de tener la cosa como suya propia, puesto, que son miembros de una organización legal, como lo es la Asociación Cooperativa ‘Los Techos Rojos’(…)”. (Negritas del Original y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Argumentó, que “(…) En segundo lugar, del contenido del Artículo 3°, se desprende que la misma Alcaldesa ha designado como encargado de la notificación y ejecución de dicho decreto a la Dirección General (sic.) la Dirección de Desarrollo y Hábitat, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures y a la Policía Municipal, y que en ningún parte ha indicado estas responsabilidades a la Dirección de Consultorio Jurídica de dicha Alcaldía, con lo cual se suma, este vicio, las múltiples carencia e inefectividad de la Notificación sin fecha emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures (…) ya que no estando facultada para ello, procedió realizarlo (…)”. (Resaltado del Original; Agregado y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Arguyó, que “(…) la Acción de Amparo debe ser declarada con lugar, en virtud de que se ha violado el derecho a defensa y el debido proceso, desde el momento mismo de la Notificación ha resultado infructuosa, deficiente, carente y defectuosa, por cuanto ha colocado a mis representantes en un grado de indefinición y además a limitado grandemente el ejercicio del derecho a la defensa a no indicar (…) que mecanismo pueden ejercer para atacarlo administrativa o judicialmente y los lapsos para interponerlos (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Señaló, que “(…) Fundamento el presente recurso de nulidad de actos administrativos en el Contenido de los numerales 3 y 6 del Artículo 25, los Artículos 29, 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en el contenido de los Artículos 15, 18, 19, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en el contenido de los Artículos 26, 27, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “(…) En concordancia con lo establecido en el Artículo (Sic.) 26, 49 y 257, lo correcto y ajustado a derecho es declara (sic) con lugar el Amparo Constitucional, la nulidad de los actos administrativos (…) o en su defecto, se admitan las medidas cautelares consistentes en la suspensión de efectos (…)”. (Agregado y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Solicitó, que “(…) sean tramitadas y acordadas en cuaderno separado las medidas cautelares consistentes en: 1) Suspender los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES TIPO NOTIFICACIÓN SIN FECHA EMANADO DE LA DIRECCIÓN DE CONSULTORIA JURIDICA DE LA ALCALDIA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO ATURES – ESTADO AMAZONAS (RECIBIDO EN FECHA 10-03-2014) y 2) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES TIPO DECRETO N° 017-2014, EMANADO DEL DESPACHO DE LA ALCALDIA AUTÓNOMA DEL MUNICIPIO ATURES – ESTADO AMAZONAS en fecha 10-03-2014¸ por considerar que se (sic) continuar estos en vigencia se causará un daño irreparable en la moral, dignidad, el honor y el buen nombre de mis representados, a quienes, la ciudadana Alcaldesa en su decreto les ha atribuido la comisión de un hecho punible con los calificativos relacionada (sic) con la Invasión violenta situación esta que no es sino una ocupación pacífica de un bien inmueble propiedad de la Municipalidad, mas no de la Alcaldía, ni del Consejo Municipal ni de ningún otro ente gubernamental (…)”. (Mayúsculas y negritas del original; agregado y paréntesis de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó la nulidad de los Actos Administrativos impugnados; aunado a ello, solicitó la admisión del amparo cautelar y sea declarada la medida cautelar de suspensión de efectos.


II
DE FALLO APELADO
Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta; en los siguientes términos:
“(…) revisando cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el referido abogado demandante especifica ser el apoderado judicial de los ciudadanos HUWILDALMA HERRERA MEDINA, ROMULO LISANDO MORENO, JOSE SARUD OSPINO, SINAI KATERINE MONTOYA HERNANDEZ, YENSI DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL, DILSON ALIRIO ROJAS y (Sic.) IRIS COROMOTO CAMEJO, antes identificados. Sin embargo, el poder notariado que presenta (…) el cual corre inserto en los folios siete (07) al diez (10) del presente asunto, solo faculta su actuación en lo concerniente al expediente N° XP11-G-2013-000017 contentivo de Interdicto de Desalojo. Por tal razón, considera este juzgador que el abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, plenamente identificado no posee cualidad suficiente para actuar en el presente juicio (…)
(…Omissis…)
(…) de todo lo explanado se desprende que la falta de cualidad de alguna de las partes impide al Juez conocer el derecho del asunto debatido, por lo que se ve en la difícil necesidad de declarar la (sic) inadmisible la demanda y así garantizar una sana y correcta administración de justicia, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Juzgado a quo; Agregado y Paréntesis de este Juzgado Nacional)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2014, el abogado Luis Arcadio Quero Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hulwildalma Herrera Medina, Rómulo Lisando Moreno, José Sarud Ospino, Sinaí Katerine Montoya Hernández, Yensi del Carmen Álvarez Rangel, Dilson Alirio Rojas e Iris Coromoto Camejo, antes identificados, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta; con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) En fecha 03 de Diciembre de 2014, tuve acceso al asunto XP11-G-2014-000049, y pude constatar que se en (sic) encontraba (…) incorporado un (sic) decisión de fecha 26-11-2014, (sic) el Juez de la causa concluye que El Recurso de Nulidad de Acto Administrativo era INADMISIBLE(…)”. (Negritas del Original; Agregado y Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Aclaró, que “(…) en primer lugar, del contenido de dicho poder especial no se limita exclusivamente al asunto XP11-G-2013-000017 (sic) encontraba (…) incorporado un Decisión de fecha 26-11-2014, el Juez de la causa concluye que El Recurso de Nulidad de Acto Administrativo era INADMISIBLE (…) el Juez A quo interpretó erradamente su contenido, limitando así el ejercicio del derecho a la defensa de mis clientes (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Alegó, que “(…) Fundamento el presente escrito (…) en el contenido de los Artículo 36 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en el contenido de los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Y en el contenido de los Artículos 289, 290, 292 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que sea admitida, tramitada y declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores de la indicada Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

-Del vicio de suposición falsa:
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos encuadran en el vicio de suposición falsa en la decisión proferida por el Juzgado A quo, y que es recurrida en esta Alzada.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas de este Juzgado Nacional).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En el caso en marras, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 26 de noviembre de 2014, emitió decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, por considerar que el abogado Luis Arcadio Quero Pérez, antes identificado, no contaba con la cualidad para ejercer la representación de la parte recurrente en el juicio, debido a la presunta insuficiencia de las facultades otorgadas por los poderdantes a favor del abogado en el poder notariado en fecha 14 de octubre de 2014, en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, bajo el N° 40, Tomo 97, folios 158 al 167.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la diferencia entre el poder general y especial, sentado en Sentencia N° 06421, dictada en fecha 1 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con las disposiciones del Código Civil que regulan la materia, el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando entonces que la extensión de los poderes conferidos en el mandato debe quedar contenida dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado. Siendo ello así, la ley distingue entre el mandato otorgado para el ejercicio de la representación del mandante o poderdante en todos sus procesos, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato otorgado en forma especial, esto es, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.
Ahora bien, aprecia la Sala del texto del poder en función del cual el abogado Efraín José Rodríguez formuló denuncia contra el Juez Pablo Suárez Trejo, en representación del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), que si bien el mismo fue calificado por su otorgante como ‘Poder Especial’, también es cierto que fue conferido en sentido ‘amplio y suficiente’ y a fin de que el precitado abogado ‘sostenga, haga valer y defienda los derechos de (su) representado, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le ocurran (…) En consecuencia, el apoderado aquí constituido queda facultado en ejercicio de este mandato para intentar, sostener y contestar todo género de acciones, excepciones y recursos ordinarios y extraordinarios (…) para solicitar toda clase de medidas preventivas o ejecutivas (…) para dirigir toda clase de solicitudes, memoriales, representaciones (...) a cualesquiera persona naturales o jurídicas (…); y en general para hacer todo aquello que vaya en beneficio de los derechos e intereses del banco’. Tales expresiones impiden que esta Sala valore el referido mandato bajo una interpretación literal y restrictiva, al extremo de afirmar, como parece ser la intención del demandado, que se trataba de un poder especial que no comprendía la facultad de formular la denuncia tantas veces aludida, pues lo que en definitiva distingue a un poder no es la calificación en él contenida sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento. (Negritas de este Juzgado Nacional Segundo).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que lo que distingue a un poder no es la calificación en él contenida sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento, es decir, que la naturaleza del poder no se limita a la enunciación de ser un poder especial o general sino de la amplitud o restricciones de las facultades conferidas en su texto a en cabeza del apoderado los fines del ejercicio de acciones procesales en nombre del poderdante.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional analizar el contenido del instrumento poder notariado en fecha 14 de octubre de 2014, en la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, bajo el N° 40, Tomo 97, folios 158 al 167, el cual corre inserto al folio 9 del presente expediente el cual fue otorgado por la parte accionante al abogado Luis Arcadio Quero Pérez, antes identificado:
“(…) Nosotros, HUWILDALMA HERRERA MEDINA, ROMULO LISANDO MORENO, JOSE SARUD OSPINO, SINAI KATERINE MONTOYA HERNANDEZ, YENSI DEL CARMEN ALVAREZ RANGEL, DILSON ALIRIO ROJAS y (Sic.) IRIS COROMOTO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.645.714, V-13.238.688, V-25.734.654, V-16.052.965, V-16.192.239, V-13.173.493 y V-8.814.373, respectivamente, (…)
(…Omissis…)
Declaramos que conferimos poder Especial, amplio y suficiente, a (…) LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, abogado, en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V-15.304.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.646 (…)
(…Omissis…)
para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses por ante los Tribunales o Juzgados Nacionales y cualquier otro que fuere necesario de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo concerniente a la (sic) Interdicto de Despojo incoada en nuestra contra por los representantes legales de la Sindicatura Municipal del Municipio Atures, Estado Amazonas. En ejercicio de este poder podrán los referidos apoderados aquí designados darse por citados o notificados, absolver posiciones juradas, promover y evacuar pruebas, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates judiciales o extrajudiciales, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, hasta su definitiva y conclusión, gestionar si fuera necesario, ante las autoridades civiles o administrativas, personas o entidades; interponer amparos constitucionales y demás recursos de ley, en fin, hacer todo lo que sea indispensable para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses (…)”. (Negritas, Paréntesis y Subrayado de este Juzgado Nacional Segundo).

Del instrumento parcialmente transcrito se desprende indubitablemente que los recurrentes otorgaron poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Arcadio Quero Pérez, para defender los derechos e intereses de sus poderdantes ante los Tribunales de la República, así como ejercer amparos constitucionales y demás recursos para el cumplimiento de tales fines.
Evidenciado lo anterior, toda vez que el referido instrumento poder confiere amplias facultades al apoderado judicial de los poderdantes a los fines de ejercer todo tipo de recursos y acciones judiciales en aras de defender los derechos e intereses de sus poderdantes. Aunado a ello, cabe de destacar que la especialidad del poder otorgado, deviene de la existencia de una causa preexistente, comprendida en expediente judicial N° XP11-G-2013-00017 contentivo del Interdicto de Desalojo incoado por la Sindicatura Municipal del Municipio Atures, contra los ocupantes del terreno municipal en el que se suscitan los hechos controvertidos, derivado esta actividad administrativa desplegada por la municipalidad, posteriormente la Alcaldía del Municipio Atures dictó el Decreto de desalojo, objeto de la demanda de nulidad interpuesta por los hoy recurrentes ante el Juez a quo, contenida en el expediente judicial N° XP11-G-2014-00049. Ambas causas guardan relación respecto a las partes y hechos controvertidos, diferenciándose en la actuación administrativa que generó el procedimiento judicial. Por consiguiente, el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa en el momento de declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad basándose en la presunta existencia de falta de cualidad del representante judicial de la parte recurrente, partiendo de una errada apreciación del contenido del poder especial notariado, otorgado por los demandantes a su apoderado judicial.
Advertido lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la revisión efectuada a las actas que cursan en el presente expediente, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada. Así se decide.
Finalmente, se ordena CONOCER el asunto al referido Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a los fines de que admita y tramite la presente demanda de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luis Arcadio Quero Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HUWILDALMA HERRERA MEDINA, RÓMULO LISANDO MORENO, JOSÉ SARUD OSPINO, SINAÍ KATERINE MONTOYA HERNÁNDEZ, YENSI DEL CARMEN ÁLVAREZ RANGEL, DILSON ALIRIO ROJAS e IRIS COROMOTO CAMEJO, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
2.- CON LUGAR el recurso apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
4.- ORDENA CONOCER al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a los fines de que admita y tramite la presente demanda de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL.
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° AP42-R-2015-000167
DJS/04

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.