JUEZ PONENTE: ANA MORENO DE GIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000589
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 1200-2016 de fecha 30 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas , anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por la abogada Moira Karina Beja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.158, debidamente asistiendo al ciudadano JHONNY EDWARD BRAVO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.992.514; contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el abogado Marcos A. Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 36.101, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Edward Bravo Flores, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Consumada la perención y extinguida la instancia.
En fecha 26 de octubre de 2016, se fijó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación.
El día 23 de noviembre de 2016 este órgano jurisdiccional consideró que la parte accionante fundamentó el 29 de julio de 2016 ante el a quo, la apelación ejercida, y en consecuencia se fijaron cinco (5) días de despacho, para la contestación de la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2016 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
A la fecha del 6 de diciembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez para la fecha Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 26 de abril de 2022, se hizo constar que mediante Acta Nº 333 datada 28 de octubre de 2021, fue reconstituido de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza, quienes procedieron a abocarse al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba, reasignándose la Ponencia en la Juez ANA VICTORIA MORENO DE GIL, a quien se pasó el expediente a los fines que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esté Órgano Colegiado pasa a decidir de la forma siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de noviembre de 2012, el ciudadano Jhonny Edward Bravo Flores, debidamente asistido por la abogada Moira Karina Beja, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, con base a los siguientes argumentos:
Señaló que, “…En el presente caso es oportuno indicar que los efectos del acto administrativo impugnado no ha producido la eficacia de ley, precisamente porque nunca se practico (sic) la notificación del acto conforme a lo establecido en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo, es decir, no se realizo (sic) la notificación personal, conforme a lo que estipula tal articulo (sic), produciéndose en consecuencia el vicio de la notificación defectuosa o ausencia de notificación…”.
Señaló que, “…se me consideraba presuntamente incurso en unas irregularidades relacionadas con la consignación de un Certificado de incapacidad falso, el cual estaba distinguido con el Nro. 026,029, como (sic) emanado del instituto (sic) venezolano (sic) de los seguros (sic) sociales (sic), con el cual se comprometía mi responsabilidad disciplinaria…”.
Puntualizó que, “…Efectivamente, el funcionario designado a tal efecto para cumplir lo ordenado por el superior jerárquico, dio cumplimiento a las instrucciones impartidas y a tal fin dicta el auto de APERTURA (sic) DE INVESTGACION (sic) ADMINISTRATIVA, en la fecha ut supra indicada, con lo cual se forma el expediente Nº. 034-2012, el cual consigno en copias fotostáticas certificadas para todos los efectos legales y como medio de prueba documental para fundamentar el presente Recurso o Querella Funcionarial, constante de Ochenta (80) folios útiles, marcado con letra ‘B’…”.
Refirió que, “…sufrí una lesión grave por fractura del pie derecho a nivel del hueso peroné que amerito (sic) colocación de una bota de yeso durante un mes y que dicha lesión produjo una incapacidad temporal por mas de seis meses, a tal efecto, la respuesta del doctor JUAN MARTINEZ, ‘fue’ ‘que (sic) el certificado que presente de fecha 07 de Diciembre del año 2012, era ilegal, mas no falso’, porque no reposaba la copia del mismo en mi expediente clínico, SIENDO ELLO EL ORIGEN DE LA APERTURA DE TAL INVESTIGACION…”.
Narró que, “…Así las cosas, una de las documentales que pueden constituir indicios de presuntas irregularidades, son las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL NARVAEZ y JUAN SAUL MARTINEZ, las cuales corren a los folios 15 y 17 del legajo documental marcado con la letra ‘B’, el primero, como Director De Recursos Humanos De la Comandancia De Policía Del Estado Apure Y El Otro, Como Director del Ambulatorio Del Seguro Social de San Fernando, pero solo se quedaron en eso, es decir, las solas declaraciones de estos funcionarios NO LOGRARON DEMOSTRARSE EN LA SECUELA DE LA INVESTIGACION, puesto que la administración no aplico el procedimiento rector del proceso como se indico en el párrafo anterior, toda vez que NO REALIZO ninguna diligencia técnica científica para determinar, si en realidad el reposo que presentara por mi estado de salud era falso…”.
Resaltó que, “…es de lógica jurídica afirmar que en el presente caso se materializó el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, con lo cual se afecta de nulidad el acto administrativo dictado…”.
Insistió que, “…constitucionalmente, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, pues solo así sabrá como podrá acceder a las pruebas, ofrecer y evacuar las mismas y disponer de los medios adecuados para su defensa. Es por ello que en el presente caso, como parte investigada e interesada en la presente causa, si bien es cierto, que conocemos algunos hechos que dieron lugar a esta investigación, me es imposible conocer a través de la notificación de cargos de la cual fui objeto (ver folio 26 y 27 del anexo marcado con la letra ‘B’), LA RAZÓN, EL PORQUÉ, Y EL NEXO DE CAUSALIDAD, que pudiera existir entre los hechos que se pretenden imputarme con relación a lo desarticulado del auto cargos…”.
Arguyó que, “…En definitiva hay inmotivación ante un incumplimiento total de la administración de señalar las razones que estuvo en cuenta para resolver; en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos Administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden inferir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. En fin, no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos que se funda de manera extensa y discriminada…”.
Observó que, “…PUESTO QUE SE HA LLEGADO A COSIDERAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADO UN ACTO CUANDO A SIDO EXPEDIDO CON BASE A HECHOS, DATOS O CIFRAS CIERTAS QUE CONSTEN DE MANERA EXPRESA EN EL EXPEDIENTE, O INCLUSO, CUANDO LA MOTIVACION SE DESPRENDA DEL MISMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIEMPRE QUE EL DESTINATARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HAYA TENIDO EL NECESARIO ACCESO A TALES ELEMENTOS…”.
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión solicitando, “…Que la presente querella funcionarial, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar definitivamente. Es Justicia en san (sic) Fernando de apure (sic)…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó el texto íntegro del fallo, mediante el cual declaró la perención del recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“…-II-
De la Perención de la Instancia
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
(…omissis…)
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)’.
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación fue la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes, realizada el 31 de octubre de 2013, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días aproximadamente, por lo que desde las fechas antes señalada ya había transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la misma, efectivamente es desde el 31/10/2013, hasta 31/10/2014, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Jhonny Edward Bravo Flores, titular de la cedula de identidad N° 18.992.514, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 36.101, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de julio de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria…”.


-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 9 de agosto de 2016, el abogado Marcos A. Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Edward Bravo, presentó escrito ante el juzgado a quo, mediante el cual fundamentó su recurso de apelación, en forma anticipada, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…vista la decisión interlocutoria dictada en la presente causa me doy por notificado por el contenido de la misma, observando que desde la óptica jurídica y asumiendo con objetividad el fundamento de tal decisión, ésta jurisdicente realizó una errónea e indebida aplicación de el (sic) artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e incluso de la jurisprudencia patria de las Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la figura de la perención, en razón de lo cual interpongo en este acto formal Recurso de Apelación en contra de dicha decisión interlocutoria…”.
Alegó que, “…fundamentando tal recurso de la siguiente manera: 1.-) En la parte infine del encabezamiento del señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador fue tajante al indicar ‘La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’. 2.-) Del mismo contenido de la sentencia (ver folio 199 y 200 por ambas caras del expediente) se desprende el resaltado en negrillas la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en diferentes números de sentencias y expedientes que han establecido el criterio reiterado al indicar que NO SE PRODUCE LA PERENCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL HAYA DICHO ‘VISTO’ y el juicio entra en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado, COMO EL REFERIDO A LA DECISIÓN DE FONDO…”.
Indicó que, “…en el presente caso se celebró la audiencia definitiva conforme a lo establecido en el articulo (sic) 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se dispone en el único aparte que: "luego de haberse celebrado dicho acto el Juez se retirará PARA ESTUDIAR SU DECISIÓN DEFINITIVA, CUYO DISPOSITIVO SERÁ DICTADO EN LA MISMA AUDIENCIA DEFINITIVA’ (sic), esto significa que el simple ahecho de haberse celebrado dicha audiencia, por imperio de ley y por la naturaleza del asunto debatido es obligación del Juez dictar decisión definitiva en dicho proceso, razón por la cual en el presente caso es imposible que se haya aplicado indebidamente la norma jurídica citada y se haya realizado una errónea interpretación y de la misma jurisprudencia patria, debido a que en este proceso las partes sólo estaban a la espera de esa decisión judicial para poder ejercer su recurso y mal pudiera esta jurisdicente argumentar y atestar falsamente circunstancias fácticas que no encuadran dentro de la hipótesis de la norma objetiva civil, so pena de incurrir en el delito de Denegación de Justicia cuando sacrifica la pretencion (sic) del justiciable de esta forma tan grotesca y exabrupta, lo cual constituye un error inexcusable de derecho y una violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, que por el simple hecho de tratarse de una materia de orden público, debe ser conocida de manera inmediata por la instancia superior. En consecuencia estos argumentaos son suficiente par (sic) que la instancia superior anule la presente decisión y ordene restablecer la situación jurídica infringida, así como también ordene dictar decisión al fondo de la causa, con apego a lo decidido y probado por las parte y con apego a los criterios de la regle de valoración de la sana crítica, Es todo, terminó y conformen firma…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
- De la perención de la instancia.
Afirma la parte apelante en su escrito de fundamentación de apelación, que el Juzgado Superior “…realizó una errónea e indebida aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e incluso de la jurisprudencia patria de las (sic) Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la figura de la perención…”.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año. De modo que, mediante este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito con propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se rige como un mecanismo de ley, diseñado con la misión de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido es importante traer a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“…Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
A su vez, es de suma importancia citar también el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual nos plantea también la extinción de la causa por un lapso de tiempo determinado:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”.
De las normas previamente citadas se deriva que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido sin impulso procesal de las partes por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual se podrá declarar consumada la perención. Sin embargo, se dispone en la norma in comento que la falta de actividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
De modo que, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecido lo anterior, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones respecto de las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, y al efecto observa:
-En fecha 16 de noviembre de 2012, el ciudadano Jhonny Edward Bravo Flores, debidamente asistido, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure (folio 1 al 8 del expediente judicial);
- Al folio 113 del expediente judicial, cursa auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2012, admitido por el referido del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En esa misma oportunidad libró los oficios de notificación y citación correspondientes al ciudadano querellante Jhonny Edward Bravo Flores y a la parte querellada que en este caso sería la Gobernación del Estado Apure.
-Al folio 137 cursa original de acta de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 5 de agosto de 2013, en la cual ambas partes expusieron sus respectivos alegatos, declarando el a quo “…trabada la litis , y ordena la apertura del lapso probatorio…”.
-Al folio 138 al 141 expediente judicial, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada Marlyn Mena, mandataria judicial de la parte querellada, de fecha 12 de agosto de 2013.
- Riela del folio 142 al 146 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de agosto de 2013, promovida por el ciudadano querellante Jhonny Edward Bravo Flores, debidamente representado por el abogado Marcos A. Castillo.
- Riela del folio 148 al 149 del expediente judicial, escrito de admisión de pruebas de fecha 9 de octubre de 2013 realizado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual dicho Juzgado realizo pronunciamiento de la siguiente manera “…este Juzgado Superior admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva …”.
-Riela al folio 157 del expediente judiciales, acta de fecha 24 de octubre de 2013, realizada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual se establece el vencimiento del lapso probatorio en la querella funcionarial y fijó “…el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 am para que tenga lugar la audiencia (sic) Definitiva…”
- Al folio 182 al 184 cursa original de acta de fecha 31 de octubre de 2013, en la que se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, en la cual se expresó que “…el Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
- Al 185 del expediente judicial cursa diligencia de fecha 6 de mayo de 2015, la apoderada de la parte accionada, solicitó que se declarara la perención de la instancia.
- Al folio 196 de las actas procesales, cursa diligencia de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia.
- A los folios 197 al 200 cursa decisión de fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas mediante la cual declaró “…Consumada La Perención y Extinguida La Instancia (…)”. Exponiendo que “…desde el 31 de octubre de 2013, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días aproximadamente, por lo que desde las fechas antes señalada ya había transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la misma, efectivamente es desde el 31/10/2013 (sic), hasta 31/10/2014 (sic)…”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el expediente, este Juzgado advierten que en fecha 5 de agosto de 2013 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró trabada la litis y posteriormente se procedió a ordenar la apertura del lapso probatorio, siendo consignados los escritos de promoción de pruebas en fecha 12 de agosto de 2013 y posteriormente fueron admitidos dichos escritos en fecha 9 de octubre de 2013, venciendo el mencionado lapso el día 24 de octubre de 2013. Seguidamente, fue celebrada la Audiencia Definitiva el 31 de octubre de 2013, reservándose así el Juzgado Superior, el lapso de cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente.
En razón de lo anterior, después de realizado el análisis pertinente este Juzgado determina que la causa quedó en etapa de sentencia, es decir, en la fase en la cual el deber de impulsar la causa corresponde al Tribunal, específicamente al Juez de la causa y no a las partes, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, determinando en ella la exclusión de la perención puesto que al corresponderle al juez la última actuación, no puede ocurrir la perención de la causa.
En razón de lo anterior, ante el cumplimiento de todas las fases del procedimiento y siendo que correspondía al juez dictar la sentencia de mérito, este Juzgado debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe ANULARSE el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 29 de julio de 2016. En tal sentido, se ORDENARA la remisión del expediente a los fines que el a quo dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “…Consumada La Perención y Extinguida La Instancia…” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONNY EDWARD BRAVO FLORES, asistido por la abogada Moira Karina Beja, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA la sentencia apelada y en consecuencia, REPONE la causa al estado de dictar la sentencia correspondiente.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de instancia a los fines antes expresados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Juez,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE


EXP. Nº AP42-R-2016-000589
AVM/4


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022- ___________.
La secretaria.