JUEZ PONENTE: ANA VICTORIA MORENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000636

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo contencioso administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS9º CARCSC 2016/1032, de fecha 27 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.704, 59.722 y 134.245, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), contra la sociedad mercantil SATECA CHACAO, S.A (SATECA), y solidariamente contra sociedad mercantil TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015, por la abogada Patricia Bustamante Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.245, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, que negó la medida cautelar innominada.
El 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de diciembre de 2016, la abogada Patricia Bustamante Trejo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), consignó diligencia, mediante la cual solicitó la acumulación de la causa en el expediente AP42-R-2015-001088.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 21 de abril de 2022 se dejó constancia que en virtud del Acta N° 333 de fecha 28 de octubre de 2021, se reconstituyó este órgano Jurisdiccional al haberse incorporado la abogada Danny Josefina Segura, y de que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, ANA VICTORIA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; quienes se abocaron al conocimiento de la causa, en el estado procesal en que se encontraba.
Así las cosas, vista la solicitud de acumulación peticionada por la abogada Patricia Bustamante Trejo, mandataria del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) procede quien decide a emitir pronunciamiento en relación con lo requerido:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 21 de junio de 2015, los abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, antes identificados, respectivamente, en su carácter de patrocinantes del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la empresa Sateca Chacao, S.A, y de forma solidaria contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A (SATECA), por no haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del estado Miranda, para el ejercicio Fiscal 2014, con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron que “(…) la empresa denominada SATECA CHACAO, S.A, a pesar de que el contrato administrativo para la prestación de servicio público de aseo urbano domiciliario, venció el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), a tenor de lo contenido (…) de la cláusula vigésima novena, del mencionado contrato administrativo y visto que tal convención no fue renovada, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega el listado de los bienes, así como tampoco ha hecho la entrega material de los bienes afectados a la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, lo que patentiza no sólo el incumplimiento de la cláusula décima séptima del contrato administrativo para la prestación de servicio público de aseo urbano en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce (2014)…”.
Indicó que “(…) se advierte del acta de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por diversos representantes del (sic) poderes públicos del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por funcionarios del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) y en cuya elaboración estuvieron como observadores representantes de la Contraloría Municipal, por tanto, debe declararse procedente la presente reclamación y ordenársele a la empresa SATECA CHACAO, S.A, que le entregue al Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC); el listado de los bienes, en los términos y condiciones solicitados por este ente y que realice la entrega material de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda …”.
Afirmaron sobre la solicitud de medida cautelar, que “(…) referente a la apariencia de buen derecho, es pertinente mencionar que el contrato administrativo para la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario en el Municipio Chacao, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce (2014), venció el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), y el ente que represento, no ejerció sus potestad de renovar tal contrato administrativo, puesto que tal como se desprende del Punto de Cuenta número IMAC P-040/2015, de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), y del contrato administrativo suscrito con SRR. Sistema de Recuperación de Recursos, C.A, se estableció una nueva relación jurídica con un sujeto de derecho distinto a SATECA CHACAO, S.A, por lo tanto es evidente que tal convención (la del 2014) terminó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), en atención a lo estipulado en el literal ‘a’ de la cláusula vigésima novena, del mencionado contrato administrativo…”.
Señalaron que “(…) es claro que al haberse vencido el contrato administrativo, de servicio público de aseo urbano domiciliario, otras veces mencionado, la empresa SATECA CHACAO, S.A, debe cumplir con lo estipulado en la cláusula décima séptima y por ende, debe entregar el listado de bienes en los términos requeridos por el ente que represento y debe hacer la entrega material de los bienes que se mencionan en tal listado y que se encuentran afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano…”.
Refirieron que “(…) en lo atinente al segundo requisito, el peligro inminente, tal como ha establecido, SATECA CHACAO, S.A, no cumplió con la solicitud formulada por intermedio de la comunicación número IMAC/214/2015, de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), recibida por la empresa contratista, en la misma fecha, tal como se advierte del acta de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por diversos representantes de los poderes públicos del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y en cuya elaboración estuvieron como observadores representantes de la Contraloría Municipal…”.
Agregaron que “(…) la falta de entrega de la información y de los bienes afectados a la prestación del servicio público de aseo urbano en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), genera consecuencias adversas en la esfera del patrimonio de este instituto autónomo puesto que no se conoce el paradero y el estado de tales bienes, así como puede afectar negativamente los derechos de los habitantes del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, pues, al no tener o no contar con estos bienes, este ente no podría contribuir con la prestación del servicio público de aseo urbano domiciliario, que pudiesen presentarse en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda…”.
Finalmente solicitaron que se declarara con lugar la demanda incoada y en consecuencia, se le ordenara a la empresa SATECA CHACAO, S.A, que cumpliera con la obligación estipulada en la Cláusula Décima Séptima, de modo que entregara el listado de bienes afectados a la prestación del servicio público, en los términos solicitados por el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) y que hiciera la entrega material de los citados bienes a este Instituto Autónomo; asimismo, que se declarara la responsabilidad solidaria de la empresa denominada sociedad anónima Técnica de Conservación Ambienta del Zulia, S.A (SATECA).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

- De la solicitud de acumulación.

En fecha 6 de diciembre de 2016, la abogada Patricia Bustamante, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto Municipal del Ambiente Chacao, consignó diligencia solicitando la acumulación de la causa (folio 284 del expediente judicial), indicando lo siguiente: “(…) solicito la acumulación de la causa en el expediente AP42-R-2015-001088 en virtud de que en la misma causa la apelación realizada por mi persona en fecha de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015. Se evidencia que por error del tribunal de 1ra instancia tal apelación fue remitida 2 veces encontrándose la causa AP42-R-2015-1088 en fase de decisión (…)”
Ello así, en relación con la acumulación solicitada es importante citar los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“…Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”.

De los artículos ut supra transcritos, se desprende que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, y que cuando exista identidad entre dos de los elementos señalados, es inequívoca la conexión de ambas causas. De igual modo se deriva que cuando una causa tenga alguna relación de conexión con una controversia que se encuentre cursando ante otro Órgano Jurisdiccional, la competencia de la decisión de ambos procesos, corresponderá al Juez que haya prevenido, esto es, donde se haya realizado primero la citación de la parte demandada. Aunado a ello, se expone en los artículos citados que, en los casos en los cuales exista continencia de causas, la competencia será atribuida al Juez ante el cual curse la causa continente, por lo que la causa contenida será acumulada a ésta.
Siendo ello así, es pertinente señalar que la figura jurídica de la “Acumulación Procesal”, consiste en la unificación dentro de un solo expediente de causas tramitadas en dos o más expedientes, las cuales deben revestir algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas, a los fines que estas sean decididas mediante una sola sentencia y así evitar que, eventualmente, se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al resolver en una sola decisión, asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa número 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).
También ha indicado la jurisprudencia patria, que dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad y economía procesal, con el objeto de evitar decisiones contradictorias. (Vid. Sentencia Nº de la Sala Constitucional de fecha 3 de junio de 2001 caso Procurador General del Estado Miranda).
Expuestos los anteriores asertos, en virtud de lo solicitado por la parte accionada, se observa que, efectivamente, reposa en el archivo de este Órgano Jurisdiccional un expediente identificado con el Nº AP42-R-2015-001088, contentivo de CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR, cuya causa principal es una demanda de contenido patrimonial, conjuntamente con petición de medida cautelar innominada, interpuesta el 21 de junio de 2015 formulada por los abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), contra la sociedad mercantil Sateca Chacao, S.A (SATECA), y solidariamente contra sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A. por no haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del estado Miranda, en el ejercicio Fiscal 2014.
Por otro lado, existe otro CUADERNO DE MEDIDAS, expediente identificado con el Nº AP42-R-2016-000636, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta el 21 de junio de 2015, por los abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), contra la Empresa Sateca Chacao, S.A, y de forma solidaria contra la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiental del Zulia, S.A (SATECA), por no haber dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del Contrato para la Prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del estado Miranda, en el ejercicio Fiscal 2014. En dichos expedientes se evidencian los siguientes eventos procesales:
-Expediente AP42-R-2016-000636.
• En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes de lo contencioso administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS9º CARCSC 2016/1032, de fecha 27 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió cuaderno de medidas relacionado con la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.704, 59.722 y 134.245, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), contra la sociedad mercantil SATECA CHACAO, S.A (SATECA), y solidariamente contra sociedad mercantil TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA, S.A.
• El 17 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
• En fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito, quedando la causa en fase de sentencia.

-Expediente AP42-R-2015-001088.
• En fecha 1 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las entonces Cortes de lo contencioso administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSSCA-1044-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió cuaderno de medidas relacionado con la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por las abogadas Vipsania Rivas y Patricia Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.704 y 134.245, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), contra la sociedad mercantil SATECA CHACAO, S.A (SATECA), y solidariamente contra Sociedad Anónima TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA, S.A, (SATECA), el cual fue recibido en esta instancia judicial el 1 de diciembre de 2015.
• En 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se libraron las notificaciones correspondientes;
• El 22 de mayo de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 de fecha 2 de mayo de 2019 ( atinente a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional), siendo reasignada la Ponencia al Juez Igor Enrique Villalón Plaza, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
• En fecha 25 de noviembre de 2021, este Juzgado Nacional dictó sentencia declarando “… 2. sin lugar el recurso de apelación interpuesto. 3. confirma la decisión dictada el 15 de octubre de 2015 por el mencionado Tribunal…”.

En este sentido, se aprecia que estamos ante dos procesos judiciales iguales, siendo la parte recurrente en ambas causas las sociedades mercantiles INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), contra la sociedad mercantil SATECA CHACAO, S.A (SATECA), y solidariamente contra sociedad anónima TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA, S.A, (SATECA), lo cual pone en evidencia una identidad de sujetos.
Se observa además, que ambas causas cursantes ante este Juzgado, devienen de una demanda de contenido patrimonial con medida cautelar innominada, ambas interpuestas el 21 de junio de 2015, en la que se negó la medida cautelar innominada en fecha 15 de octubre de 2015, en consecuencia, existe igualmente una identidad de títulos.

Ahora bien, examinado y analizado lo anterior, corresponde a este Juzgado indagar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
De modo que, conforme a la norma supra transcrita las cinco (5) causales para ser declarada la improcedencia de la acumulación, expresan de manera concisa como debe encontrarse el procedimiento para permitir que el Tribunal declare la procedencia de la acumulación solicitada, derivándose de las fases procesales antes examinadas que las causas se encuentran en distintas etapas del proceso, es decir, que en la causa signada bajo el Nº AP42-R-2016-000636, se encuentra en fase de dictar sentencia sobre la apelación de la medida dictada por el a quo el 15 de octubre de 2015. Por otra parte, el expediente AP42-R-2015-001088, ya tiene una decisión Interlocutoria, contenida en el fallo Nº 2021-0134, de fecha 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión que negó la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), la cual fue dictada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así y tomando en consideración que el expediente AP42-R-2016-000636, actualmente se encuentra en fase de sentencia, ha quedado demostrado y así lo aprecia este Juzgado, que tal situación es subsumible en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4, del preindicado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas causas, razón suficiente para que este Juzgado Nacional deba declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Del decaimiento del recurso de apelación.
Mediante diligencia presentada el 6 de diciembre de 2016, la apoderada judicial del Instituto Municipal del Ambiente Chacao (folio 284 del expediente judicial), adujo lo siguiente: “(…) solicito la acumulación de la causa en el expediente AP42-R-2015-001088 en virtud de que en la misma causa la apelación realizada por mi persona en fecha de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015. Se evidencia que por error del tribunal de 1ra instancia tal apelación fue remitida 2 veces encontrándose la causa AP42-R-2015-1088 en fase de decisión (…)”
En atención a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional constata de los expedientes números AP42-R-2016-000636 y AP42-R-2015-001088, ambos asignados a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los cuales se evidencia que existe la diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, presentada por la abogada Patricia Bustamante Trejo, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) , en la que apela de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), que negó la medida innominada solicitada por dicho Instituto, y se le oye la apelación en un solo efecto el 26 de octubre de 2015.
Asimismo, se comprueba que en el expediente AP42-R-2015-001088, en fecha 25 de noviembre de 2020, se dictó decisión sobre la apelación ejercida el 22 de octubre de 2015, expresando lo siguiente:
“... Del recurso de apelación.
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativos Región Capital, mediante el cual negó la medida cautelar innominada interpuesta.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa este Juzgado, que la parte apelante alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas.
Vicio de Silencio de Pruebas.
Por otra parte la representación judicial de la parte querellante denunció el ‘silencio de pruebas’ toda vez que manifestó ‘(…) el sentenciador de primera instancia no precisó la valoración conferida a las documentales promovidas por el ente que presento al momento de solicitar la cautelar (…) el juez hace referencia a las documentales promovidas, pero el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para determinarlas, lo cual afecta la validez de la sentencia, por adolecer del ‘vicio de Inmotivación’ de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)’.
(…Omissis…)
En este sentido, se observa que el A quo en fecha 23 de septiembre de 2015, solicitó la ampliación de las pruebas, la cual no cumplió en primera instancia, igualmente se constató que el referido Tribunal tomó en consideración las documentales que corren en el expediente a saber: i) contrato; ii) comunicaciones para determinar que no se comprobó los requisitos fundamentales para sustentar que la parte accionada se encuentra en posesión del patio operativo, bajo esa primicia no cabe duda que el a quo sí valoro las pruebas presentadas por la representación judicial del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), es decir valoró y se pronunció respecto a lo peticionado en el libelo, y procedió a emitir un fallo fundamentado en las actas probatorias cursantes en autos, por lo tanto debe quedar desestimado el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte querellada. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2015, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual ‘negó la medida cautelar innominada’ interpuesta. Así se decide…”.
Así se deriva de autos que este órgano colegiado, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2020, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora el 22 de octubre de 2015 y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de octubre de 2015 (folios 178 al 185 del expediente judicial).
Ahora bien, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal como se indicó en líneas anteriores que los expedientes AP42-R-2016-000636 y AP42-R-2015-001088, versan sobre las mismas pretensiones y que en este último, este Juzgado ya dictó una decisión, siendo ello así vale recordar que el Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, se trata de un mecanismo fijado por el ordenamiento jurídico mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento. Ello se traduce en que la decisión es vinculante para las partes, por lo tanto, no pueden intentar una nueva demanda y ningún juez puede juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes, salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias.
Tales características permiten derivar la existencia de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera, está referida a la sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); y la segunda, impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (artículo 273 eiusdem).
De igual modo, la Sala Político-Administrativa ha expresado que a la cosa juzgada se le atribuyen los límites señalados en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem personae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). (Vid., sentencia Nro. 01316, de fecha 1° de diciembre de 2016).
Siendo que entre la presente causa y la contenida en el expediente AP42-R-2015-001088, existe identidad de sujeto, objeto así como de la causa, y visto que en el referido expediente ya se encuentra decidida, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, declarar el DECAIMIENTO del recurso de apelación en virtud de haber operado la COSA JUZGADA.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de acumulación de causas, solicitada por los abogados Vipsania Rivas, Milko Orellana y Patricia Bustamante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.704, 59.722 y 134.245, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación entre las causas identificadas con los números de expedientes AP42-R-2016-000636 y el AP42-R-2015-001088, ambos pertenecientes a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
3. El DECAIMIENTO del recurso de apelación en virtud de haber operado la COSA JUZGADA.
4. Se ORDENA agregar una copia de la presente decisión en el expediente Nº AP42-R-2015-001088.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ( ) días del mes abril de dos mil de veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


La Jueza Vicepresidenta,

ANA VICTORIA MORENO
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

EXP. N° AP42-R-2016-000636.
AVM/2
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.