JUEZ PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000544
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N°TSSCA-0478-2017 de fecha 12 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124 en su condición de Defensor Público Cuarto (4°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 12 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, Luis Alberto Espinoza Cornejo debidamente asistido por el abogado Greomir Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar (E) Cuarto (4°), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que el 1 de marzo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Doctora Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Víctor Martín Díaz Salas, Juez y Marvelys Sevilla Silva, Jueza Suplente. En esta misma oportunidad esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 24 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer signado con el número AMP-2018-36, mediante el cual solicitó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que “(…) remita copia certificada de la planilla de Liquidación de prestaciones Sociales del ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo (…)”
El 17 de mayo de 2018, se recibió de la abogada Angélica María Subero Silva, ya identificada, actuando como representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), copia certificada del expediente administrativo disciplinario que se sustanció en el presente caso.
En fecha 2 de julio de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Marvelys Sevilla Silva, Juez. En este mismo Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza Marvely Seviilla Silva, a los fines de que esta Alzada dictara la decisión Correspondiente.
El día 4 de julio de 2019 este Cuerpo Colegiado dictó Auto para Mejor Proveer signado con el número AMP-2019-031, mediante el cual solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “(…) i) informe detallado y circunstanciado de los Certificados de Incapacidad Temporal con la siguiente numeración:11073,13666, 13667, 13785, 13786 y 13787; ii) Estatus de procedimiento de la Solicitud de Incapacidad Residual forma 14-08, realizada por el ciudadano Luis Alberto Espinosa Cornejo en fecha 21 de enero de 2016 (…) asimismo se ordena notificar al INTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) a los fines que remita los antecedentes personales de servicio del ciudadano querellante (…)”.
En fecha 7 de diciembre de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada DANNY JOSEFINA SEGURA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA, Juez Presidente; ANA MORENO DE GIL, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en fecha 8 de diciembre se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 2 de agosto de 2016, el ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, debidamente asistido por el Abogado Milko Hernández Naranjo anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) a principios del año 2016 el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) me había dejado de abonar el salario a mi cuenta bancaria, a pesar de que me encontraba de reposo medico, decidí dirigirme a la institución policial buscando una respuesta a la causa de tal situación sin obtener alguna información satisfactoria (…)”.
Declaró que, “(…) decido ir nuevamente a la Defensa Pública, la cual me viene asistiendo en relación a la investigación disciplinaria signado bajo el expediente N° PD-244-2014, a plantearle la situación, decidiendo el Defensor Público Cuarto en Materia Policial enviar el Oficio N° AMC-PT-PL-DP4-2016-009 de fecha 15 de marzo del año 2016 al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), respondiendo el Comisario General. (ABG) Robinson Navarro, en su condición de presidente de INSETRA, en fecha 18 de julio del 2016, lo siguiente:… cumplo con informarle que el personal que presta servicio en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con independencia a la naturaleza jurídica del cargo que desempeñe o puesto de trabajo que ocupe, debe someterse a las ‘Normas de Reposos Temporales del I.V.S.S dictados por la Comisión Nacional de Evaluadores de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)’. Asimismo a la situación legal del ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, titular de la cedula de identidad N° 6.385.035, me permito remitirle anexo al presente oficio, copia simple de la Providencia Administrativa N° 050/2015 dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 por el Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) mediante el cual decidió como procedente la aplicación de la Sanción de Destitución al funcionario Espinoza Cornejo Luis Alejandro… así las cosas, se debe resaltar que la propia Providencia Administrativa N° 050/2015, en su parte final donde se plasma la decisión en la parte denominada ‘resuelve’ plantea lo siguiente : Segundo: notifíquese al ciudadano Espinoza Cornejo Luis Alberto Credencial 71715, titular de la cedula de identidad N° V-6.385.035, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Argumentó que, “(…) el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), jamás me notificó de dicha decisión de destitución, a pesar de contar con los números telefónicos y dirección tanto de mi residencia como del domicilio procesal del Defensor Público en Materia Policial que me viene asistiendo desde el mes de julio del año 2015”.
Por lo cual solicitó, que “(…) PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo, Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015. SEGUNDO: Se reincorpore al ciudadano Luis Alejandro Espinoza Cornejo a su cargo o a uno de nivel similar. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: que le sean cancelados sueldos y salarios que ha dejado de percibir y cualquier otro tipo de remuneración que le corresponda. QUINTO: que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, para que [le] otorguen todos los derechos que [le] corresponden por concepto de reconocimientos, ascensos, premios dejados de percibir. SEXTO: que se requiera [su] expediente de personal y [su] expediente administrativo de destitución PD-244-2014, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada. (…)” [Agregados de este Juzgado].
Finalmente, exigió que “(…) en caso de que la pretensión principal de la nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, con fundamento al artículo 57 de la vigente ley del estatuto de la función policial, demand[a] el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden por haber prestado servicio a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, bajo los siguientes parámetros (…) el pago de intereses sobre prestaciones sociales (…) A los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…)” [Agregado de este Juzgado]
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) En mérito de las razones expuestas procedentemente de este Juzgado Superior Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, titular de la cedula de identidad V- 6.385.035, debidamente asistido por el Abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124, en contra de la Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz. En su carácter de Director de Policía, mediante el cual se le destituyó- del cargo de oficial agregado de la Policía de Caracas.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2017, el ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, antes identificado, asistido por el Abogado Greomir Marín antes identificado, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) se hace necesario delimitar en que se disiente de la sentencia (…) para ello, es preciso destacar que el accionante pretendía con su querella la nulidad del acto administrativo ya descrito, su reincorporación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital específicamente al cargo de Oficial Agregado de la Policía de Caracas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás derechos que correspondían, tal pretensión se fundamentó en la materialización de vulneraciones de derechos constitucionales y vicios que a qué acto administrativo contiene, pues existió una flagrante violación de garantías constitucionales como Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Presunción de Inocencia, además de la materialización del vicio de Falso Supuesto de Hecho (…)”.(Resaltado del Original).
Al respecto sostuvo, que “(…) la sentencia impugnada se pronuncio con respecto a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, reconociendo que las mismas existieron motivado a la omisión de las formas de notificación establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ”.
Agregó que, “(…) en razón a lo antes expuesto y considerando una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por obviar la administración la debida notificación al administrado, quien se encontraba de reposo para esa fecha, se interpuso Querella Funcionarial en fecha 02 (sic) de Agosto de 2016, solicitando la nulidad de la referida Providencia Administrativa, siendo admitida la misma y decidida según sentencia recurrida, la cual obvió los efectos de la notificación, criterio que rechazamos (…)”.
Puntualizó, que “hubo vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa (convalidado o no), también existió vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia impugnada, respecto a esta denuncia, sostiene que la misma se relaciona con el vicio del falso supuesto de hecho, puesto que ambos argumentos ‘se centran en la inexistencia o carencia de pruebas que determinen la responsabilidad del querellante en los hechos imputados que provocan la falsedad de los mismos’ decidiendo resolverlos de manera conjunta(…) ”.(Resaltado del original).
Detalló que, “(…) la sentencia, se aleja de las evidencias fácticas en lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos tergiversándose los elementos esenciales de la información a saber: ¿qué?, ¿Cuándo?, ¿Dónde?, ¿Cómo?, ¿Quiénes? Y ¿Por qué? ocurrieron los hechos, limitándose a decidir, basándose únicamente en dos elementos ‘acto administrativo destitutorio’ y ‘escrito libelar’, (folio 93 del expediente), es decir, la misma sentencia impugnada reconoce que ‘el Expediente Disciplinario no fue remitido por el Órgano querellado’ lo cual le obliga a decidir conforme lo aportado por el accionante, ‘acto administrativo destitutorio’ y ‘escrito libelar’, que según la administración contiene ‘extractos de las disposiciones de testigos de los hechos y confesión del querellante’(…)”.
Señaló que, “(…) no existen en el expediente pruebas e instrumentos adecuados a través de los cuales el Juez, en el marco del proceso, entrara en contacto con la realidad extraprocesal y evidenciara que lo alegado por la administración en la providencia administrativa que nos ocupa sea cierto (…)”
Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo dictado por el A quo; se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada del ente querellado; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha efectiva del reingreso; se declare con lugar la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales, en virtud de que el tribunal negó las mismas.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2017, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por parte de la abogada Angélica María Subero Silva, antes identificada, mediante la cual expuso los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Arguyó, que “(…) esta representación judicial estima pertinente referir que en el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la parte actora, no se indican de manera diáfana, los vicios en los cuales –a su decir- incurre la sentencia dictada por el A quo, limitándose a reproducir las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su escrito libelar (…) siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de las Cortes Contencioso Administrativo considerar que la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia. Así como las razones fácticas y jurídicas que sustentes dichos vicios. Así pues la exigencia referida a la correcta fundamentación de la apelación, obedece a la necesidad de poner en conocimiento al Órgano Jurisdiccional revisor, sobre la pretensión de quien solicita el examen de la sentencia que presuntamente ha causado un gravamen al interesado (…) la parte actora se limitó en su escrito de fundamentación de la apelación a objetar la decisión de Instancia, sin razonar de qué manera – a su criterio- incurrió el a quo en una inadecuada interpretación. (…)”
Señaló además, qué “(…) el recurrente en su escrito libelar que, la procedencia de la medida de destitución en su contra fue realizada mediante una supuesta notificación defectuosa, que no cumple con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido nunca debió emanar efectos válidos (…) si bien ha sido establecida la referida obligación con carácter general, los vicios en la notificación de los actos administrativos no afectan la validez de los mismos (…) en el caso de marras se observa que mediante la notificación de la providencia administrativa N° 050/2015, la Administración policial puso en conocimiento al recurrente, de la decisión de declarar la procedencia de sus destitución de lo que resulta evidente que el prenombrado funcionario le fueron garantizados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, ahora bien esta defensa judicial estima que en el supuesto negado de admitir que la notificación antes referida tiene defectos en lo que se refiere a la expresión de los recursos que procedían contra la misma, esto no resultó ser óbice para que el recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Consecuentemente, solicitó a esta Alzada “(…) declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017 (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
De autos se observa que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 mayo de 2017, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2017 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra los fallos formulados por los Juzgados Superiores de la indicada jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y e artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las sentencias pronunciadas por esos órganos superiores. Así se declara.
Del recurso de Apelación Interpuesto:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación de la parte apelante:
De la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
Observa esta Alzada, que la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, arguyó que el fallo incurrió en el vicio de vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud que “(…) la sentencia impugnada se pronunció con respecto a la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, reconociendo que las mismas existieron motivado a la omisión de formas de notificación establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) el proceso realizado por la administración efectivamente adolece de los vicios alegados en su oportunidad y reconocidos por la representación del Juzgado Superior Séptimo (7°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, razón por la cual lesionó derechos y garantías constitucionales que hacen procedente la nulidad de la sentencia que aquí se recurre (…)”.
Respecto a la situación cuestionada, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo estableció lo siguiente “(…) Se evidencia entonces que como respuesta a la solicitud de la situación legal del querellante la autoridad administrativa anexo (sic) al oficio contentivo de su respuesta anexo(sic) copia de la providencia administrativa mediante el cual se destituyo al querellante. Siendo ello así, se evidencia que hubo omisión de las formas de notificación establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta son: notificación personal o a falta de esta por carteles publicado en prensa, en razón de lo cual debe considerarse ilegal la actuación de la administración, pero al constatar que se cumplió con el fin de informar a él hoy querellante de la decisión que le afecta, y visto la interposición del recurso en el lapso legal correspondiente se considera convalidado los defectos de la notificación de la Providencia Administrativa N° 050/2015 mediante la cual se destituyo la querellante (…)”.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo considera pertinente citar el razonamiento jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00931, de fecha 5 de agosto de 2015, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (…)”
[omissis]
“(…)Así, se constata que en el presente asunto si bien la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GTI/RCO/600/S/2003/0137, de fecha 14 de noviembre de 2003, realizada el 24 de noviembre de 2003, no indicó formalmente el órgano o tribunal ante el cual debían interponerse los recursos que procedían conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la hace defectuosa, no obstante, la misma es eficaz por haber cumplido con el fin al cual estaba destinada, por lo que dicha omisión no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa de la contribuyente, toda vez que ello no le impidió el ejercicio del recurso contencioso tributario en fecha 12 de enero de 2014 ante el órgano con competencia para su conocimiento, con lo cual debe entenderse convalidada la mencionada omisión, pues el interesado al conocer de la existencia del acto que le afectó -se insiste una vez más el 24 de noviembre de 2003- recurrió del mismo ante el órgano competente, motivo por el cual debe esta Alzada desestimar la denuncia formulada por la contribuyente en tal sentido. Así se establece.
(…)” [Resaltado y negrillas de este Juzgado]
De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
En relación con lo anterior es necesario para esta Alzada analizar parte de las documentales que reposan en el expediente Judicial y expediente administrativo, al respecto se observa:
Marcado con la letra “C” cursa al folio 30 del expediente judicial, copia simple de oficio DRH/N°843-2016 de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Robinson Navarro en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dirigido al ciudadano Milko Hernández Naranjo Defensor Público Cuarto (4°) con competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2016, en el cual se señala “(…) en cuanto a la situación legal del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO (…) me permito remitirle anexo al presente oficio, copia simple de la Providencia Administrativa N°050/2015 dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 por el Director de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual decidió como ‘PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN (…)”.
Del folio 322 al 328 del expediente administrativo cursa Providencia Administrativa N°050/2015 dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 mediante el cual se resolvió “PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al funcionario ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO Credencial 71715, titular de la cédula de identidad N°6.385.035 (…) incurso en las causales de destitución establecida en los numerales 2, 6, 10, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 36 numeral 6, del Estatuto de la Función Pública (…)”
A los folios 181 y182 del expediente judicial reposa original de oficio DGCJ de fecha 8 de noviembre de 2019, emitido por el Director General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y dirigido a este Cuerpo Colegiado, mediante el cual da respuesta a comunicación signada N° CSCA, N° 219-000736 de fecha 6 de agosto de 2019 de esta Alzada, que en relación a 5 certificados de incapacidad temporal del cual hace mención en el oficio señalado “el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección del centro nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, pudo constatar que los mismos reposan en la Historia Médica del ciudadano: LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO (…) Por otra parte, referido al status del procedimiento de Incapacidad residual, cumplo con indicarle, que la Comisión Nacional de Incapacidad, manifiesta , al contrario de lo anterior expuesto, no tener dicha resolución en los archivos correspondientes (…)”.
Ahora bien, de las documentales parcialmente transcritas se desprende que el hoy apelante, fue notificado en fecha 21 de julio de 2016, de la Resolución N°050/2015 mediante la cual se resolvió su destitución, de lo cual no evidencia este Cuerpo Colegiado que el mismo se encontrara a la fecha de su notificación de reposo médico o en trámite de incapacidad residual; igualmente, es pertinente puntualizar que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de agosto de 2016, el cual fue reformulado el día 27 de septiembre de 2016, por tanto, se evidencia que el querellante acudió a la vía jurisdiccional dentro del lapso legalmente establecido, con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo con lo cual queda subsanada la alegada vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la omisión de las formas de notificación establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, luego del análisis anterior debe concluir esta Alzada que el A quo decidió conforme a Derecho sin incurrir en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del hoy apelante, en consecuencia se desechan tales alegatos. Así se decide.
De la vulneración de la Presunción de Inocencia y Falso supuesto de Hecho:
Por su parte el apelante indicó, que en el fallo recurrido, el sentenciador incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia establecido en Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho argumentando que: “ (…) la sentencia impugnada, respecto a esa denuncia, sostiene que la misma se relaciona con el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que ambos argumentos ‘se centran en la inexistencia o carencia de pruebas que determinen la responsabilidad del querellante en los hechos imputados que provocan falsedad en los mismos’ decidiendo resolverlos de manera conjunta (…)”.
Aunado a lo anterior agregó que, la “(…) misma sentencia impugnada reconoce que ‘Expediente Disciplinario no fue remitido por el Órgano querellado’, lo cual le obliga a decidir conforme lo aportado por el accionante, ‘acto administrativo destitutorio’ y ‘escrito libelar’, que según la administración contiene ‘extractos de las disposiciones de testigos de los hechos y confesión del querellante’ (…) la sentencia recurrida convalida la vulneración del principio de presunción de inocencia y la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, pues a criterio de quien aquí apela, resulta imposible que el Juez se convenza o persuada de que las afirmaciones explanadas por la administración en el acto administrativo que destituyó de su cargo al accionante sean ciertas (…)”.
En tal sentido, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo estableció en la sentencia apelada que: “(…) Los testimonios de los testigos resultan incriminatorios para el querellante, pues, refieren un atropello, exceso policial reiterado y abuso de autoridad cometido por los funcionarios de menor rango que lo acompañaban contra la clientela de la tasca y demuestran su ingreso al establecimiento comercial en compañía de los otros funcionarios policiales, lo ubican dentro del establecimiento, su presencia cuando los funcionarios policiales desarrollaban las actuaciones indebidas ejercidas con abuso de autoridad, su tolerancia ante los atropellos que ejecutaban los funcionarios policiales subordinados y la convalidación de los abusos perpetrados por sus compañeros(…)”.
Ahora bien, se observa que en el expediente administrativo se plantea que el hecho que dio lugar al procedimiento administrativo y posterior destitución, fue “(…) realizar allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro, ubicado en el centro de Caracas (…)”
El relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo al fundamentar sus denuncias, confunde la figura de suposición falsa de la sentencia con el vicio de falso supuesto, en ese sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la suposición falsa a través de sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD), estableció lo siguiente:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, este Juzgado Nacional Segundo se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES).
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Luego del análisis anterior, es necesario para esta Alzada traer extractos de la sentencia recurrida, de lo cual se desprende: “(…) Visto que el expediente Disciplinario no fue remitido por el Órgano querellado éste Tribunal debe analizar en (sic) acto administrativo destitutorio y el escrito libelar que contiene los extractos de las disposiciones de testigos de los hechos y confesión del querellante, que a su favor toma, para constatar la certeza de las afirmaciones en cuanto a la inexistencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del querellante, la falta de valoración concreta y correcta de testigos promovidos: Ciudadano, Oscar Gerardo Canino Andrade (…) Ciudadana Carmen Isabel Flores Nieves (…) que demostrarían la inexistencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de este y la falsedad de los hechos que justificaron su incursión en las causales de destitución contenidos en los numerales 2,6,10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concadenados con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”.
Igualmente señaló que “(…) En el caso concreto es preciso que el querellante obvia deliberadamente los hechos que se desencadenaron el día que ingresó a la Tasca, los cuales fueron narrados por los testigos cuando rindieron sus declaraciones en sede administrativa, pero no fueron resaltados en su escrito libelar cuando reseño (sic) los extractos de las declaraciones, pero los conoce este tribunal por notoriedad judicial por haber sustanciado (sic) decidido el expediente Nro. 3863-16 contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MAVARES GENDER contra el INSTITUTO AUTÓNOMO SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, que se refieren a atropellos y excesos reiterados, abusos de poder y autoridad contra la comunidad gay y clientes que asisten a la Tasca, querellante este que formaba parte de la comisión policial que perpetro (sic) actuaciones ilegales e indebidas (…)”.
En conexión con lo anterior, se evidencia que riela del folio 322 al 328 del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa N°050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante la cual fue destituido el hoy apelante de la cual se desprende lo siguiente: “(…) PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DESTITUCIÓN, a los funcionarios policiales Oficiales MAVARE BORGES GENDER ALEXANDER (…) ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO (…)”.
Riela del folio 329 al 335 del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 048/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por el Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Mavare Borges Gender Alexander, de donde se evidencia que el referido ciudadano conjuntamente con el querellante “realizaron allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro” motivo por el cual al igual que al ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, le fue aplicada la sanción de destitución, por la misma actuación.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las documentales parcialmente transcritas el A quo, si bien reconoce que al momento de emitir el pronunciamiento del caso de marras, no contaba con el expediente administrativo por falta de consignación del mismo por parte del Ente querellado, también reconoce que realizó el análisis exhaustivo de la Providencia Administrativa recurrida, los alegatos de las partes, y adicionalmente por notoriedad judicial el acervo probatorio del procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo contra otro de los funcionarios que también formó parte en el mismo caso, que igualmente tuvo acceso a la vía judicial en el mismo Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital [Vid. Sentencia del expediente N° 3863-16 de fecha 20 de marzo de 2017]; por tanto, vistas las documentales ut supra transcritas, se observa que efectivamente estuvieron inmersos ambos ciudadanos [Mavare Borges Gender Alexander y Espinoza Cornejo Luis Alberto] en la comisión del hecho que generó su destitución.
En este sentido, esta Alzada considera que es importante señalar que la veracidad de las declaraciones contenidas en el escrito libelar, la Providencia Administrativa 050/2015, el conocimiento por notoriedad judicial del caso del ciudadano Mavare Borges Gender Alexander, [quien estuvo presente o incurrió conjuntamente con el recurrente Espinoza Cornejo Luis Alberto] fueron determinantes para demostrar la responsabilidad del hoy apelante, así como, la claridad de los hechos imputados, desvirtuando así la falsedad de los hechos alegados en la apelación presentada, de igual forma se observa que la administración durante el proceso le dio al querellante un trato de presunción de inocente, que en todas las etapas del proceso fue considerado como presuntamente incurso de los hechos imputados y que no fue sino hasta el momento de la decisión y una vez comprobada su responsabilidad en los hechos que se le imputaban, que fue sancionado tal y como lo establece los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia se desechan los alegatos de la vulneración de la presunción de inocencia y suposición falsa de la sentencia recurrida. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el apelante solicitó “(…) la declaración con lugar del pago de las prestaciones sociales, en virtud que el tribunal negó las mismas, obviando que es un derecho irrenunciable (…)”
Con respecto a tal solicitud, la Juzgadora de instancia señaló que “ la parte querellante solicita, en caso que fuese desechada la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, como fue el caso (…) el pago de las prestaciones sociales que le correspondan por haber prestado servicio a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, del distrito capital desde la fecha de su ingreso 15-11-2000(SIC) hasta la fecha de egreso 31-12-2015(SIC) (…) los conceptos reclamados por el querellante fueron solicitados de manera genérica e indeterminada que evidencia imprecisión en los mismos, pues, no determina con exactitud las especificaciones de estos y de todo aquel concepto o beneficio laboral que le corresponda (…) carentes de respaldo probatorio, para demostrar aunque sea la fecha de ingreso al organismo, el sueldo y las primas devengadas, las vacaciones pendientes no disfrutadas entre otros, datos necesarios para realizar el cálculo respectivo, debe desestimarse la solicitud planteada. Así se decide (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, este Juzgado Nacional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone como forma de pago de las prestaciones sociales, en su artículo 142 lo siguiente:
“(…) Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (…)”.

De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional, que garantiza al funcionario una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
En abundancia a lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en el cual el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto, visto que no consta en autos la realización del pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano recurrente, por parte de la Administración, se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso -en fecha 16 de septiembre de 1997-, hasta el -21 de julio de 2016-, fecha en la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas inclusive, atendiendo a los lineamientos estatuidos en los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual deberá ser calculado a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, verificada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, pasa este Cuerpo Colegiado a pronunciarse sobre los intereses de mora que inciden en el concepto precedentemente ordenado los cuales fueron solicitados en la pretensión subsidiaria de dichas prestaciones, en ese sentido, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
En definitiva, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de este Juzgado N° 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el retardo en que ha incurrido la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo que se adeudan, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso del ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por concepto de intereses moratorios, estima esta Alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que en el periodo que se ordena a pagar el referido concepto, a saber, desde el 21 de julio de 2016, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, no puede dejar de observarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076, el artículo 142 literal “f”, estableció la tasa que serviría de cálculo para determinar el monto a pagar por intereses moratorios, siendo esta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. En atención a lo expuesto, y visto que el periodo que se ordena a pagar los intereses moratorios inicia el 21 de julio de 2016 y finalizará en la fecha en la cual se hiciera efectivo el pago de la prestaciones sociales, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde la fecha 21 de julio de 2016 [fecha en la que se le notificó la destitución respecto al Cuerpo de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)] hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria:
Al respecto, luego de la declaración sobre la pretensión subsidiaria debe señalar este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga, estableció en relación a la indexación de las cantidades dinerarias adeudadas a los funcionarios por la Administración Pública, que:
“…tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (...) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
De la cita practicada asienta esta Instancia Jurisdiccional, que procede la indexación de las cantidades adeudadas a los funcionarios con motivo de la prestación de servicio a la Administración Pública. Ello así, en estricta aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede la indexación de las cantidades adeudadas por el Cuerpo de Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir de fecha 20 de septiembre del 2016 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputado a ella Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo:
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos correspondientes al pago referente a las: i) prestaciones sociales desde el ingreso del hoy apelante -en fecha 16 de septiembre de 1997, hasta el -21 de julio de 2016-, fecha en la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas inclusive, atendiendo a los lineamientos estatuidos en los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ii) intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde la fecha 21 de julio de 2016 [fecha en la que se le notificó la destitución] hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE en lo referido las prestaciones sociales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia;
2.1 Se REVOCA PARCIALMENTE en lo referido a la prestaciones sociales.
2.2 Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso [en fecha 16 de septiembre de 1997], hasta el [21 de julio de 2016], fecha en la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas inclusive, conforme a la motiva que antecede.
2.3 Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales del accionante desde la fecha 21 de julio de 2016 [fecha en la que se le notificó la destitución] hasta la fecha en que se realice el efectivo pago de las prestaciones sociales.
2.4 Se declara PROCEDENTE el pago de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, conforme a la motiva del fallo.
2.5 Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

La Jueza Vicepresidente,

ANA VICTORIA MORENO DE GIL
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° AP42-R-2017-000544
DJS/30

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2022-_________________.

La Secretaria,