EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000019
Por decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado de Sustanciación de la antigua Corte Primera Contencioso Administrativo –ahora Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, dictó decisión a través de la cual ordenó notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que había resultado imposible la práctica de la notificación personal, “(…) concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación de la referida boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la referida ciudadana manifieste su interés de continuar con el presente proceso [con la advertencia de que]una vez transcurrido el referido lapso se tendría por notificada”. (Folio 204 del expediente. Agregado nuestro).

En fecha 28 de septiembre de 2017, se fijó en la cartelera del Juzgado la aludida boleta de notificación, la cual fue retirada el 16 de noviembre de 2017, en virtud de haber vencido el referido lapso de diez (10) días de despacho, y en consecuencia, se tuvo la parte actora por notificada.

Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
DE LA EXTINCIÓN DEL INTERÉS PROCESAL

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desdeel treinta (30) de junio de 2005(hace aproximadamente 17 años)–folios 34 al 38- no ha diligenciado en la presente demanda. Tampoco compareció amanifestar su interés en darle continuidad al proceso a pesar de haber sido debidamente notificada mediante cartelera el 16 de noviembre de 2017.
Ante esta circunstancia, considera este Órgano Jurisdiccional necesario referirse a su decisión N° 00075 del veintitrés (23) de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión (esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin satisfacer la pretensión demandada). Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 00099 del 29 de enero de 2014).
Por otra parte, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal mediante decisión número (N° 416 del 28 de abril de 2009), dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo mediante la interposición de una demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se constató que la parte demandante no acudió, ni cumplió con lo acordado por este Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2017.
Ahora bien, al no existir actividad procesal alguna por la parte actora en la presente causa dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la extinción de la acción por pérdida de interés procesal, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos opera la extinción de la acción por pérdida de interés procesal, y
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC.

MARÍA MARTÍNEZ

JACC/MM/BC/PC
Exp. Nº AP42-G-2005-000019