EXPEDIENTE AP42-G-2010-000096

En fecha catorce (14) de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la reforma de demanda por daño material y moral, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Francisco Santader López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Abad Castro Contreras y Ana Josefina Girardi de Castro, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.871.448 y 3.989.263 respectivamente, contra el MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y solidariamente contra los ciudadanos; Marcos Jesús Ojeda Jaimes, Alfredo Jesús Bravo Suárez, Grisbel Elimar Moyano Narváez, Mario Vicente Balbiani Mantilla, Luis Alejandro Peña Rodríguez, Beatriz Elena Bastardo de Peña, Helix C. Pérez G., Evelyn López, Sofía Verónica Briceño Visconti, Francisco Antonio Briceño González, Bolivia Visconti de Briceño, Zaira Tivizay Ruíz Salazar, Gerson David Visquel Alemán y Amaranta Yoscasta Hernández Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.455.152, V-10.284.638, V-14.481.973, V-6.299.967, V-10.382.635, V-10.380.374, V-6.149.690, E-82.236.726, V-10.870.175, V-2.622.161, V-3.482.244, V-3.554.621, V-11.413.779, V-12.225.858, en ese orden.

El veintiuno (21) de octubre de 2015, este Juzgado dictó decisión a través de la cual admitió la reforma de la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes. De igual manera se informó, que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijaría la fecha y hora que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº ONRE/O/3656/2015 de fecha treinta (30) de octubre de 2015, suscrito por entonces Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a través del cual dio respuesta al oficio Nº. 271-15 del dos (02) de junio de 2015, remitido de este Órgano Jurisdiccional.

El tres (03) de marzo de 2016, compareció ante este Juzgado de Sustanciador el ciudadano José Marín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio signado con el Nº 0538-15 dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA debidamente recibido el dos (02) de marzo de 2016.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, compareció ante este Juzgado el ciudadano William Patiño, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana SOFIA VERONICA BRICEÑO VISCONTI, debidamente recibida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016.

El seis (06) de abril de 2016, compareció el ciudadano William Patiño, actuando en su condición de Alguacil, y consignó boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO y BOLIVIA VISCONTI DE BRICEÑO; GERSON DAVID VISQUEL ALEMAN y AMARANTHA YOCASTA HERNANDEZ SALASAR; y EVELYN LOPEZ, todas infructuosas.

En fecha doce (12) de abril de 2016, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano Misael Lugo, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano HELIX PEREZ, debidamente recibida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano William Patiño, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio Nº 539-15, dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, debidamente recibida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016.

En fecha dos (02) de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos ZAIRA TIVIZAY RUÍZ y MARIO VICENTE BALBIANI MANTILLA, infructuosas.

En fecha trece (13) de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano William Patiño, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación, dirigido al ciudadano ALFREDO JESÚS BRAVO, debidamente recibida en fecha diez (10) de octubre de 2016. Seguidamente se consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana GRISBEL ELIMAR MOYANO NARVÁEZ, infructuosa.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano William Patiño, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos MARCOS JESÚS OJEDA JAIMES, LUIS ALEJANDRO PEÑA RODRIGUEZ y BEATRIZ ELENA BASTARDO DE PEÑA, resultando infructuosas las mismas.

En fecha cuatro (04) de julio de 2017, el entonces Juez de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de los involucrados.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el alfanumérico JS/CPCA-2017-0453, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido en fecha trece (13) de julio de 2017.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, compareció el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación identificado con los números y letras JS/CPCA-2017-0454, dirigido al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente recibido en fecha veinticinco (25) de julio de 2017. De igual manera, consignó oficio de notificación JS/CPCA-2017-0455, dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debidamente recibido en fecha veinticinco (25) de julio de 2017.

En fecha primero (01) de agosto de 2017, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano William Patiño, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación, dirigida a los ciudadanos AMARANTA YOCASTA HERNANDEZ SALAZAR, BEATRIZ BASTARDO DE PEÑA, MARIO VICENTE BALBIANI MONTILLA, GERSON DAVID VIZQUEL ALEMAN Y LUIS ALEJANDRO PEÑA RODRIGUEZ, en la persona de su Defensor Ad-Litem, abogado Cesar Rodríguez, debidamente recibida en fecha primero (01) de agosto de 2017.

En fecha dos (02) de agosto de 2017, se agregaron al expediente las boletas de notificación fijadas en la cartelera del Juzgado a los fines tener por notificados a los ciudadano MARCOS JESÚS OJEDA JAIMES, ALFREDO JESUS BRAVO SUÁREZ, GRISBEL ELIMAR MOYANO NÁRVAEZ, HELIX C. PÉREZ G, EVELYN LÓPEZ, SOFÍA VERÓNICA BRICEÑO VISCONTI, FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, BOLIVIA VISCONTI DE BRICEÑO y ZAIRA TIVIZAY RUÍZ SALAZAR.

En fecha diez (10) de agosto de 2017, compareció el ciudadano Misael Lugo, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó boleta de notificación, dirigido a los ciudadanos JESÚS ABAD CASTRO CONTRERAS y ANA JOSEFINA GIRARDI DE CASTRO, debidamente recibida en fecha nueve (09) de agosto de 2017.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, este Juzgado de Sustanciación acordó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos JESÚS ABAD CASTRO CONTRERAS y ANA GIRARDI DE CASTRO, a los fines de que suministraran a esté Órgano Jurisdiccional el domicilio actual de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO GONZÁLEZ, BOLIVIA VISCONTI DE BRICEÑO, GERSON DAVID VIZQUEL ALEMÁN, AMARANTA YOCASTA HERNANDEZ SALAZAR, EVELYN LÓPEZ, ZAIRA TIVIZAY RUÍZ SALAZAR, MARIO VICENTE BALBIANI MANTILLA, GRISBEL ELIMAR MOYANO NARVÁEZ, MARCOS JESÚS OJEDA JAIMES, LUIS ALEJANDRO PEÑA RODRÍGUEZ y BEATRÍZ ELENA BASTARDO DE PEÑA.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, compareció ante este Órgano Sustanciador el ciudadano José Antonio Mendoza, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó la boleta de notificación antes mencionada, dirigido a los ciudadanos JESÚS ABAD CASTRO CONTRERAS y ANA JOSEFINA GIRARDI DE CASTRO, debidamente recibida en fecha primero (01) de noviembre de 2017.

Finalmente, el veinticuatro (24) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte actora desde no ha diligenciado en la presente controversia desde el quince (15) de marzo de 2016. Tampoco compareció a consignar la información requerida por este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, del cual fue debidamente notificada según se verifica al folio 176 de la tercera (3ra) pieza del expediente judicial. Por tal razón, se evidencia que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y siete (7) meses, sin la práctica de actuación alguna de la parte demandante a los fines de impulsar el proceso.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES


LA SECRETARIA ACC.

MARÍA MARTÍNEZ





JAC/MM/BC/GV

Exp. Nº AP42-G-2010-000096