EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000033
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo, oficio identificado con el alfanumérico TS8º CA/1064 de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta la Abogada Lina Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.034, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 73, Tomo 107-A de fecha dieciséis (16) de junio de 1997, contra el Registro de Marca Nº P312018 de fecha diez (10) de noviembre de 2011, dictado por el SERVICIO AUTONÓMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
El veinticuatro (24) de enero de 2014, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, la prenombrada Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua y en consecuencia, ordenó remitir la presente causa a este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su admisión.
El treinta (30) de abril de 2015, este Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Registrador de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la falta de consignación de las copias requeridas a la parte actora necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas el treinta (30) de abril de 2015, razón por la cual, se le instó nuevamente a consignarlas.

El día seis (06) junio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el entonces Juez Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, asimismo ordenó la notificaciones a las partes.

En fecha trece (13) de junio de 2017, compareció ante este Juzgado, el ciudadano José Materán, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó, boleta de notificación dirigida al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esa misma fecha consignó el acuse de recibo del oficio dirigido al Fiscal General de la República.

En fechas veinte (20) y veintisiete (27) de junio de 2017, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el Alguacil, y consignó acuses de recibo de los oficios dirigidos a los ciudadanos Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y a la Procuraduría General de la República.

El día diecisiete (17) de octubre de 2017, se agregó en autos diligencia presentada por la abogado de la Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, y solicitó a la parte recurrente consigne los fotostatos correspondiente a los fines de emitir la respectiva opinión fiscal.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2019, se recibieron las resultas de la comisión librada al Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (sin cumplir).

El día trece (13) de febrero de 2019, vista la imposibilidad material de practicar la notificación de la actora, se ordenó librar boleta de notificación para ser fijada en la cartelera de este Juzgado dirigida a la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, se fijó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el 2 de abril de 2019, se retiró de la cartelera la aludida notificación y se agregó al expediente en virtud de haber vencido del lapso respectivo.

En fecha doce (12) de junio de 2019, se recibió escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, a través del cual solicitó la perención de la instancia.

Finalmente, el veinticuatro (24) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el ocho (08) de noviembre de 2013, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha treinta (30) de abril de 2015, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente siete (7) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo.
En Caracas, a los a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC.

MARÍA MARTÍNEZ


JACC/MM/BC
Exp. Nº AP42-G-2014-000033