EXPEDIENTE AP42-G-2015-000342

En fecha tres (03) de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2018/2015 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ y TEUDY NEYESKA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.980 y 131.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPUSHIF, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40415240-7, contra el oficio signado con el Nº GFI/DAT/2014/364 de fecha diez (10) de septiembre de 2014, emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

El tres (03) de noviembre de 2015, se distribuyó la presente causa correspondiendo su conocimiento a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se dio cuenta el día dieciocho (18) de ese mismo mes y año.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el prenombrado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

El diez (10) de agosto de 2016, este Juzgado dictó decisión a través de la cual admitió la presente demanda y en consecuencia, ordenó la notificación de las ciudadanas PRESIDENTA DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la sociedad mercantil COMPUSHIF, C.A. en la persona de sus representantes judiciales. De igual manera, se advirtió a la parte actora que para la remisión de dichos oficios debería consignar las respectivas copias fotostáticas.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2018, el entonces Juez de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de los involucrados en la presente causa.

El diecinueve (19) de julio de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano Mario Longa, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó constante de un folio útil oficio de notificación signado con el Nro. JS/CPCA-183-2018, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibida en fecha dieciséis (16) de julio de 2018. De igual manera, consignó contentivo de un folio útil, oficio de notificación signado con el Nro. JS/CPCA-184-2018, dirigido al PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el cual fue recibida en fecha dieciséis (16) de julio de 2018.

En fecha trece (13) de agosto de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano Francisco Uzcategui, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil COMPUSHIF, C.A, debidamente recibida en fecha diez (10) de agosto de 2018.
En fecha trece (13) de agosto de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Ramón Hernández Valero, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó constante de un folio útil, oficio de notificación signado con el Nro. JS/CPCA-182-2018, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibida en fecha nueve (09) de agosto de 2018.

Finalmente, el veinticuatro (24) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veintidós (22) de enero de 2015 no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2016, para cumplir las notificaciones allí ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cinco (5) años y nueve (9) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.

MARÍA MARTINEZ





JAC/MM/BC/GV
Exp. Nº AP42-G-2015-000342