EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000384
En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital- oficio N.° 15/1264 de fecha 10 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado ARMANDO JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.604, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y SUS FILIALES.
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia ordenada por el mencionado Juzgado Superior el 30 de septiembre de 2014.
El 28 de enero de 2016, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N.º 2016-0038, a través de la cual, aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual: “ (…) Admit[ió] cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de nulidad (…); orden[ó] notificar (…) al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., asimismo, a la ciudadana Fiscal General de la República y Procuraduría General de la República, (…) así como al ciudadano Armando José Sánchez Ríos (…); orden[ó] solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (…); y finalmente establec[ió] que una vez const[ara] en autos las notificaciones ordenadas, se remit[iría] el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (…)”. Asimismo se le solicitó a la parte, consignara copia certificada del libelo y copia simple del acto impugnado para poder practicar las notificaciones a las partes. (Folio 122 y 123 del expediente. Negrillas del fallo. Agregado nuestro).

El 26 junio de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el entonces Juez Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa, asimismo ordenó la notificaciones a las partes.

En fecha 19 de julio de 2018, el ciudadano Francisco Uzcategui, actuando en su condición de Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Armando José Sánchez. En esa misma fecha, el mencionado alguacil, consignó las resultas de las notificaciones dirigidas al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplidas.

En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, el 04 de octubre de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación vía cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole para ello el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la referida boleta, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha; y en vista la imposibilidad de poder practicarle la notificación personal. Asimismo se acordó notificarle mediante dirección del correo electrónico.

Vencido el lapso anterior, el 01 de noviembre de 2018, se retiró la mencionada boleta de notificación de la cartelera de este Juzgado y se agregó al expediente, razón por la cual, se tuvo por notificada a la parte actora.

Finalmente, en fecha 24 de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el 05 de agosto de 2014, (Vid Folio Nº 70 del Expediente Judicial), no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos, solicitados en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2016, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cinco (5) años y nueve (9) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC.

MARIA MARTÍNEZ
JACC/MM/BC/avt
Exp. Nº AP42-G-2015-000384