EXPEDIENTE AP42-G-2016-000005
En fecha 12 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital- oficio N° 12.414 de fecha 2 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Sulirma Vallenilla, Marco Trivella, Luz Alvarenga, Carlos Mayorca y Silvana Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.462, 53.849, 159.854, 190.164 y 239.200, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad civil MARAMBIO, GONZÁLEZ CONTADORES PÚBLICOS, S.C., inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de enero de 2012, bajo el Nº 8, Folio 40, Tomo 3, protocolo de transcripción del año 2012, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-40039498-8 e inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) bajo el Nº Patronal 011275488, contra la Decisión de Multa N° OACH-D-DGF-2015-000527 de fecha 27 de abril de 2015 y notificada en fecha 25 de mayo de 2015, emanada de la Oficina Administrativa de Chacao del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 10 de marzo de 2016, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2016-0161, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Sulirma Vallenilla, Marco Trivella, Luz Alvarenga, Carlos Mayorca y Silvana Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil (Sic) MARAMBIO, GONZÁLEZ CONTADORES PÚBLICOS S.C., contra la OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa...”. (Folios 108 y 109 del expediente. Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 8 de agosto de 2017, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto donde acordó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió el presente expediente proveniente de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia que el día de despacho siguiente comienza el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarnos sobre la admisibilidad de la presente demanda.

El 21 de septiembre de 2017, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual: “1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Sulirma Vallenilla, Marco Trivella, Luz Alvarenga, Carlos Mayorca y Silvana Urdaneta, previamente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil (Sic) MARAMBIO, GONZÁLEZ CONTADORES PÚBLICOS, S.C., contra la Decisión de Multa N° OACH-D-DGF-2015-000527 de fecha 27 de abril de 2015, emanada de la Oficina Administrativa de Chacao del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). 2.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a la SOCIEDAD MERCANTIL (Sic) MARAMBIO, GONZÁLEZ CONTADORES, S.C. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas. 4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al DIRECTOR DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE CHACAO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folios 127 y 128 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Subrayado nuestro).

En fecha 13 de agosto de 2018, constó en autos boleta de notificación dirigida a la parte actora, sociedad civil MARAMBIO, GONZÁLEZ CONTADORES PÚBLICOS, S.C.

Finalmente, el veinticuatro (24) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el cuatro (04) de octubre de 2016, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos requeridos por este Juzgado para cumplir las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y ocho (8) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.

MARIA MARTÍNEZ
JACC/MM/BC
Exp. Nº AP42-G-2016- 000005