EXPEDIENTE AP42-G-2017-000088
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital- Oficio Nº 85-17 de fecha 21 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.678 y 114.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO CRISTALES GUANARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 25-A de fecha 3 de octubre de 2012, contra los actos administrativos siguientes: i) acta de inicio Nº 66602 de fecha 30 de octubre de 2015, ii) acta de requerimiento Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015, iii) acta de constancia Nº 66602/01 de fecha 4 de noviembre de 2015, iv) acta de recepción Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015, v) acta de inspección y fiscalización Nº 66602/01 de fecha 5 de noviembre de 2015, vi) acta de medidas preventivas Nº 66602/01 de fecha 4 de marzo de 2016 y vii) el acta de inspección y fiscalización Nº 66602/02 de fecha 4 de marzo de 2016, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (S.U.N.D.D.E.).
En fecha 8 de agosto de 2017, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2017-0614, mediante la cual declaró: “…1. ACEPTA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina, actuando en representación de la sociedad mercantil Auto Cristales Guanare, C. A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.” (Folios 80 y 81 del expediente. Mayúsculas y resaltado del original).
Notificada la parte actora acerca de la decisión anterior, en fecha 3 de abril de 2018, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente proveniente de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de mayo de 2018, éste Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Lizandro Armando Yúnez Colina inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.678 y 114.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AUTO CRISTALES GUANARE, C.A., sólo en lo que respecta a los actos administrativos identificados bajo los Nros. 66602 denominado acta de inicio de fecha 30 de octubre de 2015, 66602/01 denominado acta de requerimiento de fecha 4 de noviembre de 2015, 66602/01 denominado acta de constancia de fecha 4 de noviembre de 2015, 66602/01 denominado acta de recepción de fecha 5 de noviembre de 2015, y 66602/01 denominado acta de inspección y fiscalización de fecha 6 de noviembre de 2015, emanados de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE); 2. ADMISIBLE los actos administrativos identificados bajo los Nros 66602/01 denominado acta de medidas preventivas de fecha 4 de marzo de 2016 y 66602/02 denominado acta de inspección y fiscalización de fecha 4 de marzo de 2016. 3.- ORDENA la notificación mediante oficios al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4. INSTAR a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos
5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECÓNOMICOS (SUNDDE), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folios 106 y 107 del expediente. Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, el veinticuatro (24) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el seis (06) de febrero de 2017, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos, solicitados en la sentencia dictado por este Juzgado en fecha dos (02) de mayo de 2018, a los practicar las notificaciones ordenadas, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ESTIMA que en el caso de autos pera la perención y,
2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC,
MARIA MARTÍNEZ
JACC/MM/BC/DVT
Exp. Nº AP42-G-2017-000088
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