EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-0000169
En fecha once (11) de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital- escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Henry Chacón, titular de la cédula de identidad V- 5.542.823, asistido por el abogado Arturo León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 18.030, contra el Acto Administrativo distinguido con el número 0072, de fecha catorce (14) de julio de 2017, emanado del Director Adjunto Protección, Defensa y Promoción Comercial adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS.
El día diecinueve (19) de octubre de 2017, se dejó constancia de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se acordó pasar a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.- ADMIT[IÓ] la referida demanda; 3.- ORDEN[Ó] la notificación al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA (…) 4.- INST[Ó] a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas; 5.- ORDEN[Ó] abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada (…) 6.- ORDEN[Ó] solicitar el expediente administrativo al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS. 7.- ORDEN[Ó] librar cartel de emplazamiento a los interesados (…) 8.- ORDEN[Ó] remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, (…). (Folios 13 y 14 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

Finalmente, el veinticuatro (24) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el siete (07) de noviembre de 2017, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos, solicitados en la sentencia dictado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y (5) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.


II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA

MARIA MARTINEZ
JACC/MM/BC
Exp. Nº AP42-G-2017-0000169