EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-0000170
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3460 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Denisse Trejo Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, titular de la cédula de identidad Nº E.11.280.187, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº T-4235 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de Reconsideración ejercido y confirmó en todas sus partes, la decisión Nº 1204 de fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 31 de enero de 2018, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2018-0034, mediante la cual declaró: “…1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Denisse Trejo Chacón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano colombiano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº T-4235 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en todas sus partes, la decisión Nº 1204 de fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual, este órgano, denegó al recurrente y a su grupo familiar la condición de refugiados en la República Bolivariana de Venezuela. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda. 3.-ORDENA la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada…”. (Folios 78 y vlto. del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió el presente expediente proveniente de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
El 7 de marzo de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual: “1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Denisse Trejo Chacón, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, titular de la cédula de identidad Nº E.11.280.187, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº T-4235 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; 2.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, al ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado; 4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folios 86 y 87 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 08 de marzo de 2018, se envió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.A.C.) de este Juzgado Nacional Primero, el oficio identificado con el alfanumérico JS/CPCA-053-2018 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la notificación de la parte actora, de la cual no se han recibido las resultas.
Finalmente, el veinticinco (25) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veintisiete (27) de octubre de 2015 (fecha en que presentó la demanda) no ha diligenciado en la presente controversia ni realizado ninguna actuación tendente al impulso del presente proceso. Tampoco compareció a consignar los fotostatos solicitados en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de marzo de 2018, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;
• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA MARTÍNEZ
JACC/MM/BC
Exp. Nº AP42-G-2017-0000170
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