EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000035
En fecha veinticinco (25) de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio identificado con el alfanumérico TS8º0411-2007 de fecha nueve (09) de abril de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Rachid José Martínez y Jorge Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA SUAREZ DARAUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.799.242, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión del 26 de marzo de 2007.
En atención a lo anterior, el primero (01) de junio de 2007, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada, admitió la acción interpuesta y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El seis (06) de agosto de 2007, se recibieron las resultas de la comisión librada el dieciocho (18) de junio de 2007, debidamente cumplida.
El once (11) de octubre de 2007, se dejó constancia del error material en que había incurrido la extinta Corte Primera, al ordenar la notificación de las partes sin establecer el procedimiento a seguir, razón por la cual se revocaron los autos y oficios de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, y se ordenó librar nueva comisión al Juez de Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El siete (07) de noviembre de 2007, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud que el Juez Titular del Juzgado de Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se encontraba sin despacho por la falta temporal del Juez.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó nuevamente la notificación de las partes para lo cual se comisionó al mencionado Juzgado de Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El veintidós (22) de marzo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión ordenada el siete (07) de noviembre de 2007, sin cumplir.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el oficio N.º 3790-0854 del 24 de noviembre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N.º BP12-C-2011-000070 (nomenclatura de ese Juzgado) constante de once (11) folios útiles, librada por la Corte Primera el veintisiete (27) de enero de 2011.
El veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la notificación de las partes. Se comisionó al Juzgado Primero de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, nuevamente se dejó constancia de la reconstitución de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, se dejó constancia que se recibió oficio signado con el N.º 2050-392 del diez (10) de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por la Corte Primera el veintisiete (27) de enero de 2011, sin cumplir.
El quince (15) de mayo de 2014, se dejó constancia de haberse recibido el oficio N.º 14-415 del veintiocho (28) de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte el veinticuatro (24) de septiembre de 2012, parcialmente cumplida.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se ordenó la notificación de las partes para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 16 de octubre de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado José Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 120.400, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui y solicitó se declarara la perención de la Instancia en la presente causa.
El once (11) de noviembre de 2014, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio N.º 3790-0603, a través del cual, remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera el veintiocho (28) de mayo de 2014.
En fecha once (11) de mayo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la referida Corte Primera, y se dejó constancia del recibo de las resultas de la comisión librada el veintiocho (28) de mayo de 2014, sin cumplir.
En virtud de haber resultado imposible la práctica de la notificación dirigida a la parte actora, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se ordenó notificarle a través de la cartelera del Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de julio de 2015, se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el treinta (30) de ese mismo mes y año.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, este Juzgado de Sustanciación, dictó decisión, mediante la cual: “(…) ORDEN[Ó] notificar a la ciudadana Sonia Suárez Darauche (…) al Alcalde del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui y citar al Síndico Procurador Municipal Guanipa del estado Anzoátegui (…) se comision[ó] amplia y suficientemente al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”. (Folio 346 y 347 del expediente. Mayúsculas y negrillas del fallo. Agregado nuestro).

En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, compareció ante este Juzgado, el ciudadano José Materán, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó, oficio de notificación N.º 2015-0433, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se recibió en este Juzgado, emanado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 440-2017, remitiendo las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2015, sin cumplir.

El día veinticinco (25) julio de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa el entonces Juez MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA, asimismo se ordenó la notificación a las partes y se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha seis (06) de diciembre de 2018, se recibió en este Juzgado, emanado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oficio Nº 263-2018, remitiendo las resultas de la comisión Nº BP12-C-2018-000082, librada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2018.
En virtud de haber resultado imposible la práctica de la notificación dirigida a la parte actora, en fecha veintinueve (29) de enero de 2019, se ordenó notificarle a través de la cartelera de este Juzgado de Sustanciación conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2019, se fijó boleta de notificación dirigida la ciudadana Sonia Suárez Darauche, en la cartelera de este Tribunal. Se agregó su original al expediente.

El día veintiuno (21) de febrero de 2019, se dejó constancia en nota de secretaria que venció con creces el lapso concedido en fecha veintinueve (29) de enero de 2019, a los fines de la notificación dirigida la ciudadana Sonia Suárez Darauche, en la cartelera de este Tribunal, y en razón de ello, se le tuvo por notificada.

Finalmente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:



I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el veintiuno (21) de enero de 2010, fecha en la que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, su designación como correo especial (folio 61 de la pieza I) no ha diligenciado en la presente controversia, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente doce (12) años y cuatro (4) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA

MARIA MARTINEZ
JACC/MM/BC
Exp. Nº AP42-G-2007- 00035