EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000167
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 3466, de fecha diez (10) de agosto de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente N.º AA40-A-2017-000355, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ANDRADE, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Dicha remisión, fue efectuada en virtud de lo ordenado por la referida Sala en sentencia N° 00704 de fecha ocho (08) de junio de 2017, vista la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el veintiuno (21) de noviembre de 2016.
El 13 de marzo de 2018, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N.º 2018-0108, a través de la cual, admitió provisionalmente la demanda de nulidad, improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión, mediante la cual: “1.- ADMIT[IÓ] la demanda de nulidad (…); 2.-ORDEN[Ó] notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE COOPERATIVAS, y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL y librar boleta al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ANDRADE actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE NIEVE DEL CONDORS R.L., para lo cual se comision[ó] amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de estado Mérida. 3.-ORDEN[Ó] librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “FRONTERA” (…) 4.-INST[Ó] a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; 5.- ACORD[Ó] abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada (…) 6.-ORDEN[Ó], solicitar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el expediente administrativo relacionado con el presente caso. 7.-ORDEN[Ó] remitir el expediente a la [entonces] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folio 622 y 623 del expediente. Negrillas y mayúsculas del fallo. Agregado y subrayado nuestro).

En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, constó en autos la notificación de la parte actora –folios 636 y 645 del expediente-.

Finalmente, el día treinta y uno (31) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.



I
PERENCIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el dos (2) de diciembre de 2013, (Vid Folio Nº 554 al 557 de la 3ra. pieza del expediente judicial) no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos solicitados en la sentencia dictado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente tres (3) años y once (11) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y;

• ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA MARTINEZ
JACC/MM/BC/avt
Exp. Nº AP42-G-2013-000167