EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000359
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado Otto Sánchez Nevada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAM-PRAX INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nro. 48, Tomo 36-A, RIF: J-30239873-8, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En esa misma fecha se distribuyó la presente causa, correspondiéndole el conocimiento a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El dos (02) de diciembre de 2015, este Juzgado de Sustanciación estimó que la competencia para conocer de la presente causa estaba atribuido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en razón de ello, ordenó pasar el expediente a la mencionada Corte Primera.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2016-0185, mediante la cual declaró: “…Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial (…) 2.- REVOC[Ó] el auto de fecha 2 de diciembre de 2015 (…) [y] 3.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial (…)”. (Folios 70 y 71 del expediente. Mayúsculas y negrillas del original. Agregado nuestro).
El dos (02) de noviembre de 2016, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación, y se dejó constancia que el día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.
Durante las fechas veinticuatro (24) de noviembre, primero (01) y trece (13) de diciembre de 2016, se dejó constancia sobre la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda.
El veintitrés (23) de mayo de 2017, el entonces Juez de este Órgano Jurisdiccional, ciudadano Miguel Ángel Cárdenas Ruiz De Azúa, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de los involucrados.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó contentivo de un folio útil, oficio de notificación signado con el numero Nº JS/CPCA-2017-0008, dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano Mario Longa, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el numero Nº JS/CPCA-007-2017, dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, debidamente recibida en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el numero Nº JS/CPCA-2017-0006, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017.

En fecha treinta (30) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las antiguas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº DCCA-682-2017 de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, suscrito por la entonces Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante el cual acusó recibo de la notificación emanada de este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017.

En fecha quince (15) de junio de 2017, compareció ante este Juzgado de Sustanciación el ciudadano José Martín Materan, actuando en su carácter de Alguacil, y consignó oficio de notificación signado con el numero Nº JS/CPCA-2017-0005, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, debidamente recibido en fecha trece (13) de junio de 2017.

Finalmente, el treinta (30) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

-I-
ÚNICO
Delimitado lo anterior, y luego de efectuar un examen preliminar de tales actuaciones, se pudo constatar una evidente inactividad total y absoluta de la parte actora, pues, si bien es cierto, es carga de este Órgano Jurisdiccional impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente desde el veinticinco (25) de octubre de 2016, fecha en que presentó diligencia en la presente demanda -vid. folio 96- y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido un período aproximado de cinco (05) años y seis (6) meses de ausencia total.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificado mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser uno de sus requisitos.
Ahora bien, dicha presunción de la pérdida del interés procesal, se encuentra fundada en que el actor no insiste en activar los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, a que cumplan efectivamente con el contenido que se le ha asignado, que si bien, es una obligación de estos Órganos pronunciarse con premura sobre la demanda interpuesta, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 fechadas veinticuatro (24) de septiembre, cinco (05) de agosto y veinticinco (25) de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’…”.
Visto lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente la total inactividad de la parte demandante la cual se extiende desde el veinticinco (25) de octubre de 2016, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Por lo tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ORDENA notificar a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso máximo de diez (10) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este Juzgado, advirtiendo que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma, sin necesidad de entrar a conocer de la demanda, lo que dará lugar a la extinción de la instancia y el archivo del expediente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte demandante se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días continuos como término de la distancia, cumplido este último lapso, se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES





LA SECRETARIA ACC.



MARÍA MARTÍNEZ






JACC/ BC /GV
EXP. Nº AP42-G-2015-000359