EXPEDIENTE AP42-G-2017-000098

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la antigua Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- el oficio N.º 84-17 del veintiuno (21) de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Israel Antonio Pérez Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 12.236.034, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BARINAS MOTOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de junio de 2008, anotada en el Registro de Comercio bajo el N° 40, Tomo 9.A, debidamente asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.678, contra el acta de instrucción de procedimiento de determinación de cumplimiento N° 12005 de fecha 18 de enero de 2016, del acta de inspección y fiscalización N° 12005 de fecha 20 de enero de 2016 y del acta de medidas preventivas N° 12005 de fecha 27 de enero de 2016, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia ordenada por el mencionado Juzgado Superior el trece (13) de febrero de 2017.

En fecha quince (15) de junio de 2017, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión bajo el Nº 2017-0505, mediante la cual declaró: ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, este Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.

En fecha seis (06) de julio de 2017, éste Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual: i) admitió la demanda interpuesta; ii) ordenó la notificación de las partes involucradas en la presente causa; iii) instó a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes; iv) ordenó la solicitud del expediente administrativo a la parte recurrida y; v) ordenó la remisión del expediente a la extinta Corte Primera una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas a los fines de fijar la audiencia de juicio correspondiente. Con el objeto de notificar a la parte actora, se acordó comisionar al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El cinco (05) de junio de 2019, constó en autos la boleta de notificación dirigida a la accionante, debidamente recibida.

Finalmente, el treinta y uno (31) de mayo de 2022, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
PERENCIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia Sustanciadora que la parte accionante desde el seis (06) de febrero de 2017, no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos, solicitados en la sentencia dictado por este Juzgado en fecha seis (06) de julio de 2017, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente cuatro (4) años y diez (10) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.

En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.

En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).

Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).”

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que en el caso de autos opera la perención, en consecuencia remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se estima.

II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ESTIMA que en el caso de autos opera la perención y,

2. ORDENA, remitir el expediente al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

JAVIER ALEJANDRO CACERES CACERES

LA SECRETARIA ACC,

MARIA MARTINEZ







JACC/MM/BC/DVT
Exp. Nº AP42-G-2017-000098