EXPEDIENTE Nº 2019-158
En fecha 15 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0012 de fecha 24 de abril de 2019, emitido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CENTRO NORTE, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cédula de identidad Nº 11.119.176, contra la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000097 de fecha 26 de junio de 2018, presuntamente notificada el 18 de septiembre de 2018, dictada por la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
En fecha 18 de julio de 2019, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) mediante decisión Nº 2019-00174, se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de las admisibilidad de la presente causa, el cual fue recibido el 19 de septiembre del año en curso.
En fecha 1º de octubre del 2019 este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaro: “(…) 1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta el abogado José Carlos Ortíz Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, ambos identificados, contra la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000097 de fecha 26 de junio de 2018, dictada por la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.); 2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS y NOTARIAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenada; 4.- ORDENA solicitar al DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y 5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas (…)”.
En fecha 05 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar “(…) acudo a este Tribunal para presentar escrito de reforma al Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ONRC/NA-000097 (según apenas se lee en el acto administrativo) de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, en la persona de su Director General (E) Abog. Irving González, en la cual se declara la nulidad del ACTA DE NACIMIENTO Nº2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a mi mandante ADRIANA CARRERA DE DIVO, antes identificada.
En fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región capital, dictó decisión Nº 2020-166, mediante la cual declaró: “(…) 1. COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.13, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO titular de la cedula de identidad Nº11.119.176 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE); 2.- ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad;3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado;4.- SE ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva (…)”
Ahora bien, estando este Juzgado en el tercer (3er) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA
Determinada la competencia por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la decisión número 2020-166 de fecha 16 de diciembre de 2020, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto el acto administrativo impugnado es de fecha 26 de junio de 2018 -Vid. folios trece (13) al catorce (14) vuelto del expediente judicial-, notificada a decir de la representación judicial de la parte recurrente en “(…) una supuesta notificación hecha a puño y letra (…)” el 18 de septiembre de 2018, anexo identificado con la letra “C” – Vid folio quince (15), y la demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2019; -Vid. folio siete (07) sello húmedo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE DEFINITIVAMENTE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar por el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, supra identificada, contra la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000097 de fecha 26 de junio de 2018, dictada por la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.). Así se declara.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Por último, se indica que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE DEFINITIVAMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, ambos identificados, contra la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000097 de fecha 26 de junio de 2018, dictada por la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.)
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y,
4.- ORDENA que una vez consten en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones ordenadas, y transcurra el lapso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, diecinueve de mayo de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN J. ESPINOZA
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW42202200015
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN J. ESPINOZA
ATOM/FJE/Eamf
EXP. Nº 2019-158
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