EXPEDIENTE Nº 2021-173
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS1-3058/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ titular de la cédula Nº V.-4.311.040, asistido por los abogados BLANCA DIANA MARQUINA Y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.374 y 33.374 respectivamente, contra: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS FORMAS 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 01 de junio de 2017 y 6 de julio de 2017, emanadas de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así como contra LA COMUNICACIÓN Nº GGGCH-0687-17 de fecha 29 de agosto de 2017, EMANADA DE LA GERENCIA DE BIENESTAR Y SALUD LABORAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEL BANCO DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria por incompetencia emitida por el referido Tribunal Superior en fecha 27 de octubre de 2021, mediante la cual declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda de nulidad.
En fecha 08 de diciembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región capital, dictó decisión Nº 2021-155, mediante la cual declaró que: “(…) 1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ; 2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta; 3.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes (…)”
En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el mismo en fecha 28 de abril de 2022.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el tercer (3er) día de despacho, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, que le fuere declinada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción del recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Tribunal).
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que el accionante tuvo conocimiento del acto que se pretende impugnar a través de comunicación Nº GGGCH-0687-17 de fecha 29 de agosto de 2017, y recibida por el accionante en fecha 31 de agosto de 2017;-Vid. Folio 09 identificado con la letra “D”, y la demanda fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2017,-Vid folio 31- tal y como consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -Vid. folio treinta y uno (31) del expediente judicial, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, identificado en autos. asistido por los abogados BLANCA DIANA MARQUINA Y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.374 y 33.374 respectivamente, contra: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS FORMAS 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 01 de junio de 2017 y 6 de julio de 2017, emanadas de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así como contra LA COMUNICACIÓN Nº GGGCH-0687-17 de fecha 29 de agosto de 2017, EMANADA DE LA GERENCIA DE BIENESTAR Y SALUD LABORAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEL BANCO DE VENEZUELA. Así se declara.
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones,
Asimismo, este Tribunal acuerda solicitar al PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas a la, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días de continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula Nº V.-4.311.040, asistido por los abogados BLANCA DIANA MARQUINA Y LUIS ENRIQUE ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.374 y 33.374 respectivamente, contra: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LAS FORMAS 14-08 (SOLICITUD DE INCAPACIDAD RESIDUAL) de fechas 01 de junio de 2017 y 6 de julio de 2017, emanadas de la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así como contra LA COMUNICACIÓN Nº GGGCH-0687-17 de fecha 29 de agosto de 2017, EMANADA DE LA GERENCIA DE BIENESTAR Y SALUD LABORAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEL BANCO DE VENEZUELA.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; ésta última de conformidad con el artículo 109 de la Ley que rige sus funciones;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

EL SECRETARIO;
MARCO TULIO URIBE G


En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2022), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422022000014

EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G
ATOM/MTUG/ds
EXP. Nº 2021-173