REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000059
PARTE DEMANDANTES: Ciudadano EUCLIDES JESUS LUCENA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.541.588.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 20 de mayo de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE EUCLIDES JESUS LUCENA BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.541.588, contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, .
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 19 de mayo de 2022, la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que (…)” Es el caso que vengo llevando un caso de accidente de tránsito y cobro de daños y perjuicios materiales, morales y lucro cesante. Este caos comenzó a plantearse por ante el Tribunal Penal de este Municipio, las personas que yo defiendo dos perdieron a su padre y uno lesionado grave se encuentra postrado en una cama desde el día del accidente, ha sido sometido a varias operaciones y sometido a más de nueve curas, debido a una bacteria que contrajo en una de esas operaciones (…)”.
Que “(…) algunos médicos han hablado de cortarle la pierna, y este se encuentra en profundo grado depresivo…es el caso que se espero hasta el último momento para introducir la demanda civil, primero por razones económicas (carencias de fondos) y porque se espero un arreglo amistoso y que el demandado admitiera los hechos para poder solicitar un embargo a sus bienes. Hoy vence el lapso de prescripción de la acción según la ley de Transporte Terrestre, ya que hoy se cumple un año exactamente del suceso del accidente (...)”.
Que” (…) cuando acudimos a registrar la demanda por ante la oficina del registro público de este municipio se nos expide una planilla con el monto de 1.045,20 bs, un equivalente a unos 200$ y este monto hace una prohibitiva la interrupción de la prescripción y por lo tanto la procedencia del juicio como tal (…)”.
Que “(…) ambas partes que represento son muy humildes, obreros y caficultores. Mi criterio es que se está violando el derecho a una justicia gratuita, tal y como lo establece nuestra constitución, siendo una característica fundamental de la justicia en la constitución del 69 que aun está vigente…si bien registrar no es justicia, sino registro es imposible que ejerza mi representados el derecho a la justicia y a la legítima defensa, por lo que pido a este tribunal se ordene al Registrador del Municipio Giménez, darle registro a la copia certificada, al libelo de la demanda y al auto de admisión con orden de comparecencia… considero que los artículos 51, 141,254,257,299 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela están siendo violados con el monto prohibitivo que se coloca al Registro de los documentos antes señalado, en consecuencia, solito que se le ordene al Registro del Municipio Giménez, a registrar la demanda civil, estableciendo un monto menor o en su defecto se realice de forma gratuita (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:(…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En acatamiento a la jurisprudencia parcialmente citada, observa este Juzgado Superior que en el presente caso la parte presuntamente agraviante es la Oficina de Registro Publico del Municipio Jiménez del estado Lara, órgano cuyo funcionamiento se rige por la Ley de Registro y Notarias de la República de Venezuela publicada en G.O Extraordinaria N°6668 de fecha 16 de diciembre del 2021, adscrita a la Vice Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento que no establece en su texto cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de los recursos interpuestos contra los actos que dicho órgano dicte, razón por la que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del caso de autos, ello así, en primer término se pasará a determinar sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 2.890, de fecha 03 de noviembre del 2003, caso Quintín Lucena, en la que preciso que con antelación al análisis de la acción de amparo constitucional, debe realizarse una revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas de forma taxativa en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicional al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Visto lo anterior debe destacarse que la decisión up supra mencionada dictada por el Máximo Tribunal de la República estableció, que aun cuando se haya constatado que la acción de amparo interpuesta no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad antes referida, si el juzgador encuentra que la solicitud de protección de los derechos constitucionales denunciados como violados no puede prosperar, en la oportunidad de que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces ya no la inadmisibilidad de la acción sino su improcedencia in limine litis.
Así las cosas, de la revisión del escrito de petición de tutela interpuesta por el ciudadano JOSE EUCLIDES JESUS LUCENA BETANCOURT, titular de la cedula de N° V-9.541.588; contra el REGISTRO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA”, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se interpone contra la acción material del REGISTRO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, consistente en que al haber acudido a registrar una demanda por ante la oficina del registro público del referido municipio se le expide una planilla con el monto de 1.045,20 bs, un equivalente a unos 200$, exponiendo que con tal accionar se le está violando el derecho a una justicia gratuita, que si bien registrar no es justicia, sino registro es imposible que ejerza su representado el derecho a la justicia y a la legítima defensa, por lo que pide a este tribunal se ordene al Registrador del Municipio Jiménez, darle registro a la copia certificada, del libelo de la demanda y al auto de admisión con orden de comparecencia, estableciendo un monto menor o en su defecto se realice de forma gratuita. Considerando que con tal accionar el referido órgano violenta los artículos 51, 141,254,257,299 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela con el monto prohibitivo que se coloca al Registro de los documentos antes señalado,
En referencia a la denuncia de violación a su derechos a obtener adecuada y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución, debe señalar este Juzgado que en el mismo se expresa que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, supuestos no configurados en el presente caso, toda vez que al accionante se le dio el tramite a lo solicitado haciéndose la revisión del respectivo instrumento a registrar, sino que cuestiona los requisitos que la Oficina de Registro Público le ha requerido para proceder a su trámite, por lo cual dicha Oficina Subalterna mal podría haber violado dicha garantía constitucional si aun no se ha formulado la solicitud.
Señaló además que el requerimiento de la Oficina de Registro violenta los principios de celeridad y eficiencia, contemplados en el artículo 141 de la Carta Magna, alegando que debe realizar un pago para el trámite, lo cual no puede hacer porque carece de los recursos para hacerlo. A este respecto, debe señalar este Juzgado que este principio constitucional debe entenderse vulnerado cuando, cumplidos los requisitos establecidos por las normas para la obtención de algún documento, permiso, licencia o dictamen por parte de la Administración, esta no cumple con dar respuesta a lo peticionado en los plazos legalmente establecidos o en un lapso razonable, situación que no es posible verificar en el presente caso, toda vez que no se evidencia que la accionante haya iniciado el trámite de Registro ante la referida Oficina de Registro, razón por la que este Juzgado desestima esta denuncia.
En cuanto a la violación de los artículos 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la autonomía judicial y a la eficacia procesal, observa este Juzgado que la acción incoada es contra un órgano distinto al Poder Judicial y que las referidas normas tratan sobre la actuación y funcionamiento del Poder Judicial, razón por la que este Juzgado desestima la denuncia efectuada.
En lo referente a la violación del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a este respecto, debe señalar este Juzgado que, el mismo versa sobre el Régimen socioeconómico y de la función del estado en la economía aspecto que se considera que la actuación del órgano en cuestión no vulnera en ningún modo la actuación del estado venezolano.
En cuanto a la violación al principio de la justicia gratuita, determina este juzgado que el referido beneficio está consagrado en nuestra legislación para casos judiciales y por cuanto se pretende que este tribunal mediante la presente acción ordene que el órgano accionado le de este beneficio, de la misma ley especial que rige el órgano aquí accionado se desprende en su artículo 10, el servicio autónomo de Registros y Notarias es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión., para verificar dichas denuncias tendría este Juzgado que entrar a analizar normas de rango legal, tal como la Ley de Registro Público y Notarías,, análisis que está vedado al Juez en instancia cautelar, razón por la que este Juzgado desestima la denuncia efectuada.
En otras palabras, persigue el recurrente atacar mediante la acción de amparo constitucional la presunta vulneración al derecho a la justicia gratuita, en virtud de que sus representados no cuentan según sus dichos con los medios económicos para cubrir los gastos arancelarios para registrar la copia certificada de Libelo de demanda ante las oficinas del Registro Publico del Municipio Jiménez, indicando la premura de que el día de interposición de la presente acción de amparo (19/05/2022) vence el lapso de prescripción de la acción.
Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional denota que, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
Así las cosas, resulta pertinente al caso, partiendo de la declaratoria efectuada por el accionante en amparo, lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual textualmente se dispone lo siguiente: “(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…) 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata posible y realizable por el imputado”.
La disposición antes transcrita ha sido interpretada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 326, de fecha 09 de marzo del 2001, caso Frigorífico Ordaz, en la cual se expuso: Esta modalidad de amparo en casos de amenazas consagradas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son , la existencia de una amenaza se inminente, definida esta ultima por la Real Academia Española como aquello que esta por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es que el acto hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
Bajo estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, observa este Juzgado que el eje central de la denuncia radica en una presunta violación de derechos constitucionales que ya fueron analizados y de los cuales se constato que en el presente caso no existe una demora en el procedimiento correspondiente, ni se evidencia elemento alguno que permita presumir un trato discriminatorio al accionante, ni que existe la violación de ninguna norma constitucional, ya que la actuación del órgano accionado esta dentro de las facultades de ley, es por lo que este Juzgado, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá el amparo “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable al imputado”, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE EUCLIDES JESUS LUCENA BETANCOURT, titular de la cedula de N° V-9.541.588, contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 02:43 p.m.
La Secretaria,
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