REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
Exp. Nº KP02-N-2022-000053
PARTE DEMANDANTE:
SUCESIÓN CARMEN LEEN.
PARTE DEMANDADA: SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CORO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO:
CONFLICTO DE COMPETENCIA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 20 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la acción por nulidad de declaración sucesoral, interpuesto por la Sucesión CARMEN LEEN, RIF Sucesoral N° J-404384928, asistido por el abogado Jesús Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.811; contra el SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CORO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia a este Juzgado Superior.
En fecha 25 de abril de 2022, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
UNICO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, y a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria para atacar el “(…) ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares ANULANDO la DECLARACION SUCESORAL, N° 888-99032-777-1790075098, Certificado Electrónico de SDRC N° 202030000173200002813, según consta Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SC/AR/MS/2018-046, de fecha 15 de mayo de 2018, y recibida en fecha 17 de mayo de 2018 (…)”, señalando que el referido acto administrativo, es nulo conforme a los fundamento de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y posterior reforma.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Por otra parte, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a un órgano de carácter administrativo, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Así las cosas, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr la anulación del acto administrativo que anula la DECLARACION SUCESORAL N° 888-99032-777-1790075098, Certificado Electrónico de SDRC N° 202030000173200002813, alegando para ello una serie de irregularidades, por lo que es necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas de nulidad de actos administrativos, debe advertirse que sobre las acciones vinculadas a la actividad sucesoral y tributaria, existe una ley especialísima para ello, el Código Orgánico Tributario.
Respecto de lo anterior, resulta fundamental señalar preliminarmente que el Código Orgánico Tributario constituye una Ley Marco en el área tributaria, esto quiere decir que el referido Código representa la normativa que desarrolló en forma sistemática los principios rectores y fundamentales de la tributación. De allí que, se espere la uniformidad del régimen jurídico de la tributación en el país, debido a sus aspectos comunes.
Ahora bien, los parámetros que se evalúan al momento de determinar la competencia contencioso tributaria viene dado de la correcta comprensión del ámbito objetivo de aplicación de las normas generales contenidas en el citado Código Orgánico, así el artículo 1 dispone lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución.” (Negritas del Tribunal).
En ese mismo sentido, es importante destacar lo que nuestro Máximo Tribunal, expresa en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, citando a su vez la sentencia N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, señaló con relación a la jurisdicción contencioso tributaria, lo siguiente:
…Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: I.F.d.B. vs. Maryelis Long García)…
En sintonía con lo anterior, es pertinente señalar que la misma Sala Político Administrativa mediante la decisión Nro. 00071 del 27 de febrero de 2019, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) Con fundamento en lo expresado y visto que conforme se dejó sentado en líneas anteriores, la pretensión de la mencionada ciudadana no persigue le sea reconocido el derecho de propiedad sobre el inmueble declarado por las Sucesiones de los causantes ‘Leandro de Díaz’ ‘María de los Ángeles Petra’ y ‘Díaz Leandro Martín’ como afirmara erradamente el Juzgado de mérito, sino que busca la nulidad de los Certificados de Solvencia en comentario, relacionados con las Declaraciones Sucesorales realizadas incluyendo un activo cuya titularidad no le pertenecía a los de cujus y sin haberse desplegado por parte del órgano recaudador el procedimiento de verificación tendente a la constatación de la legalidad de las prenombradas Declaraciones, lo cual además pudo ocasionar daños patrimoniales a la República, en virtud de la alegada deficiencia en el trámite procedimental, en particular, del beneficio fiscal acordado por el órgano exactor. Así las cosas, si bien en el caso concreto los señalados actos administrativos no contienen una determinación de tributos, ni imponen sanciones o liquidan intereses moratorios, eventualmente sí podrían ocasionar un perjuicio a la esfera jurídica subjetiva de la accionante por parte de la Administración Tributaria, al otorgar la calificación de vivienda principal del referido inmueble a los integrantes de las Sucesiones de autos, limitando con ello a la recurrente la posibilidad de hacer valer la misma calificación (tomando en cuenta que ella asegura ser la propietaria del bien) y, asimismo, motivado a los perjuicios que pudieron materializarse a los intereses fiscales productos del otorgamiento del desgravamen, siendo que a criterio de la ciudadana actora éste no procedía. En vista de lo expuesto, esta Máxima Instancia aprecia dado que en la causa objeto de estudio se discute la legalidad de los Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros. 0789202 y 0806609 de fechas 32 de agosto y 15 de diciembre de 2010, respectivamente, emanados del Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia –según alega la recurrente-, de no haberse cumplido el trámite procedimental de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, por parte del mencionado órgano exactor, esta Sala estima que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 252 y 266 del Texto Orgánico Tributario de 2014. Así se establece. Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano Juan Clemente González Vásquez, en su condición de ‘apoderado’ de la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaime (…) contra el fallo interlocutorio Nro. 049/2018 del 30 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca. Por consiguiente, se ordena al Juzgado en referencia que continúe el procedimiento de Ley en esta causa. Así se dispone (…)”.
Así las cosas, en igual modo observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de nulidad señala: “(…) en fecha 30 de Agosto del año 2017, presentamos DECLARACION SUCESORAL, por ante la Gerencia de Tributos Internos Coro, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), identificada con el expediente N° 214, Autoliquidando el Tributo correspondiente, según consta Forma N° 99032, Declaración N° 202030000173200002813, de la cual el Jefe del Sector Tributos Internos Coro, de la Región Centro Occidental del SENIAT, emitió Supra Identificada, según consta Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SC/AR/MS/2018-046, de fecha 15 de Mayo de 2018, y recibida en fecha 17 de mayo de 2018, (…)”, evidenciándose que es un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, por lo que se comprueba que esta fuera de la competencia por materia de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en consecuencia compete conocer por la materia especial tributaria al Tribunal ut supra señalado. (Ver Sentencia 02355 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/05)
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN CARMEN LEEN; contra el SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CORO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SENIAT; por corresponder su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, por razón de la materia tributaria del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Este Tribunal sobre la base de lo señalado up supra se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer y decidir el recurso presentado de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (DECLARACIÓN SUCESORAL), interpuesta por la SUCESIÓN CARMEN LEEN; contra el SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CORO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SENIAT, y en consecuencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en razón que a esta instancia le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales que la integran, siendo la jurisdicción especial tributaria parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que sea la Sala antes mencionada, quien determine quién es el juez natural que debe conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia, para conocer y decidir el recurso contencioso tributario de nulidad de declaración sucesoral, interpuesto por la SUCESIÓN CARMEN LEEN; contra el SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CORO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SENIAT.-
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO: Remítase de forma inmediata bajo oficio el presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.


La Secretaria,