REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KH03-X-2022-000002
PARTE RECUSANTE: MIREM YOLIMAR CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.190.647.
JUEZ RECUSADA: Abg. HILARION RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (DESALOJO LOCAL COMERCIAL).
En fecha 02 de mayo de 2022, la ciudadana Mirem Yolimar Cordero, asistida por el abogado Wilmer Rodríguez, interpuso Recusación contra el Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado HILARION RIERA BALLESTEROS, en el procedimiento de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, instaurado por la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A contra la aquí recusante, bajo los siguientes fundamentos:
“…RECURSO FORMALMENTE por estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del CPC, por cuanto Usted Ciudadano Juez EMITIO OPINION SOBRE EL ASUNTO, es decir, se le invoca el aplicativo del numeral 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; dicho hecho ocurrió cuando tuvo conocimiento en el amparo Constitucional KP02-O-2021-00077 (ANEXO A). Del mismo se observa Ciudadano Juez que usted en fecha 18 de agosto de 2021 en el Amparo Constitucional KP02-O-2021-00077, USTED EMITIO OPIONION SOBRE EL FONDO, por cuanto en el expediente de amparo usted estableció en su decisión que lo hizo tocar el fondo como se observa en el siguiente texto que es copia fiel y exacta de su decisión lo siguiente: En tal sentido, se observa que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, resultan excesivas ante la proporcionalidad que debe existir en el dictado de las cautelares…… Del texto aquí transcrito se evidencia que su opinión sobre el asunto principal determina que las medidas cautelares que fueron decretadas han sido excesivas, es decir, tiene usted ya una posición sobre las medidas cautelares que mi persona ya ha solicitado, por lo tanto me limitara a que mi persona vuelva a peticionar sobre las medidas cautelares.
En otro orden de ideas continua usted aludiendo en su sentencia en el mismo folio 6 lo siguiente: En efecto, en el caso de marras, se observa que el decreto cautelar cuya inconstitucionalidad se peticiona, afectan los derechos societarios de la totalidad de los accionistas de la sociedad mercantil AUTO LICORESLA INMENSA, C.A, favoreciendo a un tercero ajeno a la relación societaria………. De tal extracto se observa Ciudadano Juez que el tercero ajeno al que usted hace alusión es mi persona MIREM YOLIMAR CORDERO, donde usted emite opinión que me han impuesto como un tercero ajeno y en realidad yo tengo una relación arrendaticia en el presente juicio, es decir, no soy un tercero ajeno y este hecho, se evidencia en este asunto principal, quiere decir que usted me desconoce porque esa es la posición suya considerándome un tercero cuando en realidad soy una arrendataria.
Ciudadano Juez, usted no puede conocer de este pleito ya que usted me desconoce cómo arrendataria y según sus dichos yo soy un tercero ajeno, siendo lo cierto que de las actas se desprenden que tengo una relación arrendaticia y no he sido impuesta ante la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA C.A.
De igual forma Ciudadano Juez en el texto de su sentencia su posición es que medidas cautelares son desproporcionadas lo que implica que usted ha tocado el fondo del asunto principal y al decir que existen unas medidas desproporcionadas y desconocerme como arrendataria su opinión me dejaría en estado de indefensión en el presente juicio.
Ciudadano Juez esta recusación debe ser declarada con lugar por cuanto se le RECUSA, por haber adelantado o manifestar su opinión, que al final de cuentas afectara el fondo del presente juicio, ya que usted me desconoce cómo arrendataria al decir que soy una tercero ajeno a la sociedad mercantil siendo lo cierto que estoy arrendataria y tengo una relación arrendaticia, es decir, existe una relación contractual cosa esta que usted ha desconocido. Por lo tanto al desconocer la relación contractual usted afectaría el debido proceso y una justicia imparcial, ya que tiene un criterio planteado al desconocerme como arrendataria.
…OMISIS…
…ciudadano Juez esta recusación se hace ya que la causa KP02-O-2021-00077, donde las partes somos mi persona YOLIMAR CORDERO y AUTO LICORES LA INMENSA C.A y el hecho controvertido guarda relación entre sí sobre el fondo, esta recusación se hace ya dentro de la oportunidad procesal por cuanto usted se está abocando actualmente.
Por tal motivo debe entonces Abstenerse en seguir teniendo conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión en el asunto de amparo constitucional y desconocerme alegando que soy un tercero ajeno, siendo lo cierto que tengo una condición de arrendataria en el presente juicio.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de mayo de 2022, el Juez recusado presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“…En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la misma se fundamenta en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil promoviendo como elemento probatorio copia de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Agosto de 2021, siendo pare ese momento quien suscribe juez suplente.
Revisada con detenimiento la sentencia de amparo, fundamento de esta recusación se observa que la misma se contrae del decreto cautelar dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto del año 2021, en el cuaderno separado No. KN01-X-2021-000004, en esa oportunidad, el accionante alegó que las medidas cautelares decretadas afectaban los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es en fundamento a ese decreto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Agosto de 2021, en el tribunal declaró excesivas ante la proporcionalidad que debe existir en el dictamen de las cautelares.
Ahora bien, con vista a lo alegado por la recusante y estando en la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo como Juez Suplente expediente signado con el N°KP02-V-2021-001128, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, de cuyas actas se constata que la actuación suscrita por quien aquí suscribe se reduce al abocamiento de ley por haber sido designado juez suplente, mediante acta de juramentación, No. 09/2022, de fecha 30/03/2022.
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte con quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial al conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificativa por ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar excepcional misión, la ley permite a los propios Funcionarios declarar el impedimento y separarse del análisis de la causa es lo deseado por la ley y esperar ser recusado a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juez en los asuntos que se someten a su consideración; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Para garantizar imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda... [Sic]
…OMISIS…
Ahora bien, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evidenciar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo (Ver Sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue R Estate, C.A. contra Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) .
…OMISIS…
…nada de lo que se establezca en el pronunciamiento cautelar supone adelantar posición respecto a la providencia definitiva. El derecho puede considerarse verosímil y se cerrará el ciclo de un acautelar con una providencia principal que declare la existencia de un derecho; en otro escenario, puede declararse que no hay verosimilitud y arribase, al tiempo de dictarse la definitiva a una conclusión que, sin ir contra el juzgamiento incidental efectuado en la instancia particular, determine la existencia y certeza del derecho.
…OMISIS…
Así las cosas, visto los alegatos del el abogado recusante donde arguye que el juez que conoce del caso “adelanto de opinión” cuando tuve conocimiento en el Amparo Constitucional KP02-0-00077 y agrega CITO: “USTED EMITIO OPINION SOBRE EL FONDO (mayúsculas y negrillas del recusante) por en expediente de amparo usted estableció lo siguiente en su decisión que lo ha llevado a tocar el fondo como se observa en el siguiente texto que es copia fiel y exacta a su decisión lo siguiente: En tal sentido………..resultan excesivas ante la proporcionalidad que debe existir en el dictado de las cautelares….” FIN DE LA CITA y termina que de lo transcrito se evidencia opinión sobre el fondo del asunto.
En ese sentido resulta importante aseverar que le fallo cautelar (como cualquier otro) debe sostener el dispositivo que establece de alguna manera, sin que este signifique o conlleve a interpretar que las diversas posiciones o razonamientos encontrados en él impliquen prejuzgar el fondo, por las razones antedichas…”
Bajo este orden de ideas, debido a la correspondiente distribución de la recusación planteada fue asignado y recibido el presente asunto, en fecha 11 de mayo del 2022, este Tribunal le dio entrada indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 19 de mayo del año en curso, la parte recurrente introduce escrito de pruebas y consigna en copia simple libelo de solicitud de amparo constitucional, contrato de arrendamiento, medidas cautelares y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva en fecha 20 de mayo de 2022; y siendo la oportunidad para decidir observa esta juzgadora:
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, para resolver si este pronunciamiento constituye adelanto de opinión como afirma la recusante se hace necesario establecer en qué consiste el adelanto de opinión, contemplado como causal de inhibición o de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…
El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
En relación a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el Juez recusado manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando se pronunció sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2021, en el cuaderno separado N° KN01-X-2021-000004, en tal sentido, se debe señalar, que para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en la causal N° 15 del artículo 82 ejusdem, éste en sus argumentos debió haber sido enfático en lo que concierne a la causa principal, de tal forma que haya quedado preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, analizado el caso sometido a esta alzada, y en virtud de que el recusado se pronunció en una incidencia la cual detenta un trámite procesal independiente, quien juzga considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que el abogado recusante expone; ello en virtud de que el Juez HILARION RIERA BALLESTEROS se limitó a fundamentar las razones por las cuáles consideraba que la medidas cautelares solicitada por la accionante eran excesivas ante la proporcionalidad que debe existir en el dictamen del Tribunal de Municipio.
Para finalizar, es impero mencionar, que la norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por la recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una apreciación preliminar en una incidencia cautelar, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la Litis o del incidente, por lo que la recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MIREM YOLIMAR CORDERO, en contra del Abg. HILARION RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, instaurado por la sociedad mercantil AUTO LICORES LA INMENSA, C.A contra la aquí recusante.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juez Tercero de Primera Instancia Civil del estado Lara, Jueza Recusado, con oficio N° 2022/135.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|