REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH03-X-2022-000017
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario (Hoy Publico) del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero, en fecha 04 de agosto del año 2005.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/08/1988, bajo el N° 2, Tomo 5-A, y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 60, Tomo 1-A.
JUEZ INHIBIDO: ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 18 de abril de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer la causa signada con la nomenclatura Nº KP02-V-2017-002226 juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN contra las firmas mercantiles INVERSIONES EFE, C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 31 de marzo de 2022, suscrita por el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes fundamentos:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la FUNDACION CASA DE ORACION, a través de sus apoderados judiciales abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el inpreabogado Nros. 219.879 y 102.007, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/08/1988, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.388.190 de este domicilio y conjuntamente a C.A. EFEZETA INVERSIONES inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 60, Tomo 1-A, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FLOR ZURLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.528.865, y de este domicilio, por haber conocido causa donde decidí sobre un pleito cuando ejercía funciones como JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el año 2017, en la causa KP02-V-2015-2678 siendo las partes intervinientes FUNDACION CASA DE ORACION y las empresas INVERSIONES EFE, C.A. y C.A. EFEZETA INVERSIONES, donde declare con lugar la demanda y el desalojo del inmueble que ahora en esta causa es objeto del cumplimiento de contrato, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial, prevista como causal de inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Ahora bien, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este Juzgado Superior que el juez inhibido no aportó los elementos en los cuales fundamentó su inhibición no obstante habérsele solicitado en dos oportunidades; manifestando que tal carga procesal corresponde a las partes; tal aseveración resulta cierta cuando se trata de una recusación interpuesta por alguna de las partes, mientras que –se reitera- al tratarse de una inhibición, es al funcionario que plantea la inhibición al que corresponde la carga procesal de traer a los autos los recaudos necesarios. Con lo anterior, se ve este Juzgado Superior en la necesidad en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, de apreciar que la inhibición no cumple con los extremos legales y no se encuentra debidamente fundada, razón por la cual resulta forzoso Declarar Sin Lugar la inhibición planteada por el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de esta decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juez inhibido con oficio Nº 2022/138
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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