REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Asunto N°: KP02-R-2016-000285
PARTE ACTORA: VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.248.864.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ARTURO GARCES SIRA, BORIS FADERPOWER y OTMAN A. SOTO DURÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 119.583, 47.652 y 117.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.737.785.
DEFENSOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA: JOEL ALFONSO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.317,
TERCERO ADHESIVO: Sociedad mercantil MERCATÉCNICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el N° 66, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: JOSÉ RAFAEL COLMENARES y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.222 y 17.770, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de octubre de 2016 dictó fallo donde declaró con lugar el recurso de casación, anunciado, y en consecuencia anuló la sentencia recurrida ordenando al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina allí establecida, de esa manera quedó casada la sentencia impugnada.
Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la causa, y por cuanto por distribución le corresponde a esta alzada decidir sobre el fondo de la controversia, tal y como lo indicare la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra mencionada, esta juzgadora superior observa:
En fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR y OTROS en contra de la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, BETTY ELOINA FALCON GONZALEZ, YOLEINA PASTORA FALCON GONZALEZ, VICTOR EDMUNDO FALCON GONZALEZ, RICHARD MANUEL FALCON GONZALEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCON GONZALEZ y LINO RAFAEL FALCON GONZALEZ, contra la SUCESION DE FELIPE HANDULE HATEN, todas antes identificados en auto: SEGUNDO: Se declara desecha la demanda y extinguido el proceso; TERCERO: Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio William Garcés, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dicta sentencia en fecha 31 de octubre del año 2016, la cual quedó CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 del mes de agosto de 2019, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de agosto de 2021, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa; en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES.
La presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, contra la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.737.785, integrada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.275, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, y BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.086.150, 1.271.796 y 3.089.532 respectivamente y de este domicilio, de igual forma a los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BAEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de herederos de la causante LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, por otra parte, las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de herederas del causante OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los herederos desconocidos de los causantes PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE y FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.271.796 y 1.246.525 respectivamente.
Manifiestan los apoderados de la parte actora que interponen demanda de prescripción adquisitiva contra la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.737.785, fallecido en fecha 28/02/2001, integrada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, todos anteriormente identificados, y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, carácter de ellos según consta en Formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones identificado con el N° 0089787, presentado por ante la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental de SENIAT, en fecha 25/05/2001, abriéndose el expediente N°130/2001 del Departamento de Sucesiones de dicha oficina, y que como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/08/1972, anotado bajo el N° 44, folio 126 frente al 129 frente del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1972, y que en acto de remate celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07/06/1960, al ciudadano FELIPE HANDULE HATEN, le fue adjudicado en propiedad un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en la calle 36, entre avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, midiendo la parcela de terreno Seis Metros con Cuarenta Centímetros (06,40 mts), de frente por treinta y tres metros (33,00 mts), de fondo; comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con solar de casa que es o fue de Julio Yépez Yépez ; Naciente: con solar de casa que es o fue de Hermenegildo Lucena; Sur: con casa y solar que es o fue de Abraham Bujana; y Poniente: con la calle 36 que es su frente. Que en el año 1969 su representado VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, en conjunto con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.324.341, fallecida en fecha 24/10/2010, en conjunto con los hijos ya nacidos para la fecha ciudadanos BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, establecieron su domicilio familiar, poseyendo dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios del antes identificado inmueble, y que ya viviendo en el inmueble antes identificado, nacieron sus otros hijos ciudadanos ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ, LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ y RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, y que como expresó anteriormente, el antes identificado inmueble desde el año 1969 ha sido poseído por su representado ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, en conjunto con su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, con animus domini, es decir, con intención de ser sus propietarios, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la posesión legítima, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos relacionados con la conservación de dicho inmueble, inclusive le han realizado mejoras al mismo, al igual que pagaron los servicios públicos (agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano o domiciliario, etc.) y que luego del fallecimiento de su esposa la causante MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, sus derechos de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, pasaron a sus Herederos Universales es decir sus representados ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, antes identificados, quienes han continuado poseyendo el inmueble antes identificado, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios. Fundamentó la acción conforme a lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.977, 1.979, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil. Que por los hechos narrados, las normas jurídicas y las doctrinas citadas, ostentan la posesión legítima del inmueble antes identificado, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste el interés legítimo en obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal, de propiedad de dicho inmueble. Asimismo, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudieron por ante el tribunal, para demandar como en efecto demandaron a la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, integrada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, para que convengan o en su defecto ello sea declarado que sus representados han poseído legítimamente por más de cuarenta años el inmueble antes identificado, y, en consecuencia han adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva. Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompañó al libelo de demanda certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejó constancia de que quien aparece inscrito como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, es el causante FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, por lo que la legitimación pasiva en el presente procedimiento recae sobre sus herederos, conforme se expresó anteriormente. Por otra parte, y en cuanto a la citación de la parte demandada los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, antes identificados, en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Segovia, calle 7, casa N° 3-33, Quinta Teresa en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al ciudadano PEDRO VILLANUEVA HANDULE, antes identificado, en la siguiente dirección: Carrera 31, entre calles 40 y 41, casa N° 40-62 en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, la ciudadana BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, antes identificada, en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores, calle 4 (Brión) N° 230, Barquisimeto, estado Lara, de igual forma, también, solicitó se acordara el emplazamiento de los posibles sucesores desconocidos del causante FELIPE HANDULE HATEN, antes identificado, y de cualquier otra persona con interés o que se crean con derecho sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, mediante la publicación del edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. De igual manera, y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/20009, estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000.00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES COMA DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263. 16 U.T.), calculadas a un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 76.00) por cada Unidad Tributaria. Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° artículo 340 eiusdem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 17 entre calles 27 y 28, edificio Don Antonio, Primer Piso, Oficina N° 1-3 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada cuanto ha lugar a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Llegado el momento de la contestación de la demanda, el defensor ad- litem alegó la imposibilidad de contactar a sus defendidos, a pesar de haber realizado las diligencias necesarias a fin de ubicarlos, para lo cual remitió telegramas enviados por el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 02/06/2015, resultando las mismas infructuosas sin lograr que aportaran las pruebas y argumentos para la mejor y más efectiva defensa de sus derechos e intereses, no obstante procedió a todo evento a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designado en este proceso, en nombre y representación de sus defendidos negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, y sus hijos, antes identificados, desde el año 1.969, vengan ejerciendo la posesión legítima de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 36 entre avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones ya antes establecidas. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda señalados en los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977, 1.979, 197, 773, 775, 780, y 781 del Código Civil, se circunscriban en los hechos narrados por él mismo, y considera que no se cumple a cabalidad todos los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, ordenando sea agregado en autos y valorado en sentencia definitiva, declarando la demanda sin lugar.
Por otra parte los abogados JOSE RAFAEL COLMENARES y ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 13.222 y 17.770, respectivamente, y de este domicilio, en representación de la firma mercantil MERCATECNICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18/06/1997, bajo el Nº 66, Tomo 32-A, consignaron escrito de tercería, haciéndose parte en la presente causa, haciendo valer sus derechos por tener interés directo en las resultas de la demanda, comparecencia que han hecho motivado a la publicación del Edicto hecho a través de los diarios de circulación regional; específicamente el Diario El Impulso y el Informador, acreditando la cualidad de tercero interesado consignando el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/05/2015, inscrito bajo el Nº 2015.328, matriculado con el Nº 363.11.2.2.7549, toda vez que el bien inmueble objeto de la demanda le pertenece de conformidad con el documento que se acreditó, siendo dicho inmueble el mismo que la parte actora pretende usucapir, de allí que nacen los suficientes derechos para intervenir en el proceso, y en razón de ello, esgrimir todos los alegatos, medios y defensas que le permitan hacer sucumbir a la parte actora en sus pretensiones. Por otra parte, alegaron la falta de cualidad de la parte actora por señalar que adquirieron derechos de posesión luego del fallecimiento de quien en vida se llamase MARÍA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN , no existiendo en el expediente prueba escrita alguna que demuestre la existencia de esos presuntos derechos, ni tampoco demostraron que quienes proponen la demanda ostenten la condición de sucesores a titulo universal, solo existiendo una planilla de declaración sucesoral, acompañada al libelo, la cual carece de ningún valor, toda vez que ni siquiera se reseña en el escrito libelar de donde proviene, a todo evento impugnaron la referida copia fotostática simple, y por ser un documento de los que son considerados como fundamentales y que ha debido ser acompañado junto al libelo, no dándosele a la parte actora consignarlo en ninguna otra oportunidad, por lo que solicitaron el pronunciamiento al respecto, ya que con la omisión de la parte actora se infringió lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, lo cual así fue solicitado sea declarada inadmisible la demanda propuesta. De igual forma sigue alegando que la ciudadana pre nombrada, fallece el 24/10/2010, y que esta comenzó a poseer el inmueble en el año 1969, por lo que no le es dado acreditársele el derecho que hubiese podido adquirir, por cuanto no está demostrada la condición de herederos universales; los demandantes en el supuesto negado que hubiesen continuado en la presunta posesión del inmueble no cumplen con la hipótesis del articulo 771 y 772 del Código Civil, por lo que solicitaron sea declarada la falta de cualidad. Citó doctrina y jurisprudencia, y los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.961, 1.964, 1.977 del Código Civil. Que en el caso que les ocupa la parte actora alegó la existencia de una posesión sobre el inmueble desde el año 1969 por la causante pre nombrada MARIA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, quien ejerció la posesión sobre el inmueble que se describe en el libelo, y que al fallecer se incorporaron a dicha posesión en sustitución del de cujus manteniéndolo en el uso goce y disfrute de todos los atributos inherentes a la posesión legitima, produciéndose según el tercero un quebrantamiento en la posesión continua e interrumpida porque al fallecer la causante ya identificada, cesó la posesión que tenía sobre el inmueble desde el año 1969 y comenzó la posesión de los herederos sobre el inmueble, por lo que no puede existir continuidad en la posesión para alegar la prescripción veintenal ya que fue interrumpida por la muerte de MARIA LORENZA GONZÁLEZ DE FALCÓN, y los demandantes en su condición de herederos les está vetado continuar la posesión en sustitución de la causante como lo señaló la parte actora en su libelo de demanda, y que por todos estos argumentos esgrimidos, es que consideraron que la parte actora carece de legitimación, y así lo solicitaron. En ese mismo orden de ideas, alegó sobre la cosa juzgada, ya que la forma de interponer este medio de defensa es a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lapso de comparecencia a los fines de dar contestación a la demanda, haciendo del conocimiento que con respecto al ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, antes identificado, ha operado la cosa juzgada, en vista de que el referido ciudadano, inició demanda por prescripción adquisitiva el 22/10/2001, en contra del ciudadano FELIPE HANDULE, antes identificado, fallecido en fecha 28/02/2001, acudiendo en su representación sus sucesores, siendo el objeto de la demanda un inmueble ubicado en la calle 36 entre carreras 20 y 21, Nº 20-63, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, y que alinderó de la siguiente forma: Norte: con local comercial de la empresa La Popular; Sur: Con local comercial de la empresa Friolera; Este: Con calle 35; y Oeste: Con calle 36 que es su frente, demanda que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y cuyo asunto fue signado con el Nº KH01-V-2001-000005 (anterior 17.307), siendo declarada sin lugar, quedando definitivamente firme el 08/07/2009, y en consecuencia adquiriendo la condición de cosa juzgada, tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples del libelo de demanda, de su auto de admisión y de la sentencia dictada; cumpliéndose con el requisito de identidad absoluta en los elementos objetivos y subjetivos de la pretensión: objeto, título y sujetos, lo que evidentemente ha ocurrido con la proposición de ambas demandas. Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/06/2009, agotó completamente la posibilidad de cualquier acción posterior sobre el mismo objeto, en el primer juicio hubo controversia sobre la existencia absoluta del derecho y el juez al sentenciar decidió sobre el pedimento en el mismo sentido absoluto, señalando que existe la triple identidad a que hace referencia el artículo 1395 del Código Civil, en este caso, DE LOS SUJETOS: el sujeto de la pretensión es por una parte, el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, en su carácter de parte actora; y por la otra el ciudadano FELIPE HANDULE en la persona de sus sucesores, en su carácter de parte demandada, DEL OBJETO: En segundo lugar, el objeto sobre la cual recae la presente demanda de declaratoria de prescripción adquisitiva se constituyó por el inmueble ubicado en la calle 36 entre carreras 20 y 21, Nº 20-63, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, y que alinderó de la siguiente forma: Norte: con local comercial de la empresa La Popular; Sur: Con local comercial de la Empresa Friolera; Este: Con calle 35; y Oeste: Con calle 36 que es su frente, adjudicándole la titularidad a la parte actora conforme a documento registrado, el cual consta al expediente, y que es el mismo que fue consignado por el ciudadano VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR al expediente Nº KH01-V-2001-000005 anterior 01-17-.307, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. DE LA CAUSA PETENDI: El fundamento de la pretensión deducida en el juicio, está constituida por el hecho jurídico que deviene de la supuesta posesión legitima de un inmueble por el transcurso de veinte años, de la cual se derivan las consecuencias de la prescripción adquisitiva a favor de la actora contra las demandadas, y que la razón de la pretensión que se hace valer en el presente juicio es la supuesta posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención del demandante de tener la cosa como suya propia, en contra de los demandados, quienes aparecen como propietarios del inmueble, analizando ambas demandas, es forzoso concluir que la presente controversia si cumple con los requisitos de triple identidad a que hace referencia el Código Civil y la doctrina, en virtud de lo cual quedó demostrado la existencia de la cosa juzgada. Señaló decisiones de la Sala de Casación Civil. En ese mismo orden de ideas, manifestaron que la demanda intentada por los identificados ciudadanos como actores en contra de la SUCESIÓN DE FELIPE HANDULE HATEN, versa sobre prescripción adquisitiva de propiedad de inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, situada en la calle 36, entre avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, midiendo la parcela de terreno Seis Metros con Cuarenta Centímetros (06,40 mts), de frente por treinta y tres metros (33,00 mts), de fondo; comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: con local comercial de la empresa La Popular 21; Sur: con local comercial de la empresa Friolera Este: con calle 35; y Oeste: con calle 36 que es su frente, el cual fue adquirido por su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/05/2015, inscrito bajo el Nº 2015.328, inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.7549, y que dentro de los elementos adjetivos se encuentra el de la competencia, la presentación de la certificación de gravamen expedida por el Registro Público correspondiente, así como el documento de propiedad, requisitos estos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; y si se ha librado y publicado el Edicto en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, agregan que el Tribunal al admitir la demanda, que no fue acompañada de los documentos exigidos por el legislador, incurrió en la clara infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 49 constitucional vulnerando con ello el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional. Que ha operado de forma grotesca e inaceptable la violación de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el presente caso se observa que en principio los demandantes presentaron copias simples de la documentación exigida por el artículo 691, una demanda contraria a la Ley, lo cual acarreaba su inadmisibilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Agregaron que para que prospere la acción de prescripción adquisitiva, aparte de requerirse la posesión legitima y el transcurso del tiempo, se establece que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien que pretende prescribir; lo cual con la sola proposición de la demanda a la que no se acompañó de elementos probatorios, no demostrándose dicha condición, siendo un requisito fundamental que el poseedor jamás reconozca, delante de terceros a la propiedad en cabeza de otro. Que la prueba por excelencia en su derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, pero cuando como en el caso de autos con esa prueba se pretenda acreditar una posesión legitima que involucre la consolidación de ese estado para su subsiguiente transformación en el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo legal, el actor adicionalmente debe traer a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, y por lo visto la demanda carece de esos elementos adicionales, y lo que no está alegado, posteriormente no puede ser objeto de prueba, no basta que el actor narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos, situación respecto a la cual se observa un silencio de la parte actora, actividad que conforme ha sido expuesto no fue cumplido por la actora. Que en el caso de autos no existe elemento que valga como presunción suficiente del momento a partir del cual comenzó a correr el lapso útil necesario para que la parte actora, aunado al ejercicio de su posesión legitima que tampoco acreditó, pudiere ver consolidado en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción. Que según las investigaciones realizadas sobre los demandantes, han encontrado que la ciudadana Elizabeth Coromoto Falcón González, obtuvo en fecha 1806/2007, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, un Título Supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en la carrera 7 entre calles 3 y 4, Sector Prados del Norte, El Cují, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, acompañando extracto de la sentencia, concluyendo que podrían estar en presencia de un fraude procesal, dado que la parte actora pretende usucapir el bien inmueble objeto de la demanda, y con los mismos argumentos usucapir otro bien cuya demanda se ha distinguido con la nomenclatura KP02-V-2012-000315, indicando que la demanda debe ser declarada inadmisible.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo de demanda:
1. Promovió en copia simple Planilla Declaración Sucesoral, Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanado del SENIAT, anexo marcado con la letra “A”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2. Promovió en copia certificada, del documento de Acta de Remate del inmueble, ubicado en la calle 36 entre avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara; comprendida entre los linderos NORTE: Carrera 21 que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Julio Yépez Yépez y Solares de las casas de Pedro Eligio Colmenares, sucesores de José Ramos García y Abraham Bujana; ESTE: Con Casa y Solares que fue del mismo Julio Yépez Yépez y OESTE: Co la Calle 36, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 5, folios 126-129, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1972, anexo marcado con la letra “B”. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la propiedad del inmueble cuya prescripción se pretende.
3. Promovió en copia certificada, documento contentivo de la certificación de propiedad del inmueble, a nombre del ciudadano FELIPE HANDULE, titular de la cédula de identidad N° V-625.140, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 5, folios 126-129, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1972, anexo marcado con la letra “C”. La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la propiedad del inmueble cuya prescripción se pretende.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Invocó y reprodujo el valor y merito favorable todas y cada una de las documentales promovidas junto al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas.
2. Promovió en original constancia emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a nombre de la ciudadana María Lorenza González de Falcón, anexo marcado con la letra “A”. La incidencia sobre la causa será establecido infra.
3. Promovió en copia simple acta de defunción de la ciudadana María Lorenza González de Falcón, emanada por la Oficina de Registro de Defunciones, bajo el N° 2.078 del año 2010, anexo marcada con la letra “B”.
4. Promovió en copia simple acta de nacimiento de la ciudadana Nidia Maritza Falcón González, emanada de la Oficina de Registro de Nacimientos de la Parroquia Concepción, bajo el N° 4.261, folio 313 (vto) del año 1970, anexo marcada con la letra “C”.
5. Promovió en copia simple acta de nacimiento del ciudadano Richard Manuel Falcón González, emanada de la Oficina de Registro de Nacimientos de la Parroquia Concepción, bajo el N° 1.334, folio 350 (vto) del año 1974, anexo marcada con la letra “D”.
6. Promovió en copia simple acta de nacimiento de la ciudadana Elizabeth Coromoto Falcón González, emanada de la Oficina de Registro de Nacimientos de la Parroquia Concepción, bajo el N° 1.339, folio 350 (vto) del año 1970, anexo marcada con la letra “E”.
7. Promovió en copia simple acta de nacimiento del ciudadano Victor Edmundo Falcón González, emanada de la Oficina de Registro de Nacimientos de la Parroquia Concepción, bajo el N° 3.512, folio 418 (fte) del año 1976, anexo marcada con la letra “F”.
8. Promovió en copia simple acta de nacimiento del ciudadano Lino Rafael Falcón González, emanada de la Oficina de Registro de Nacimientos de la Parroquia Concepción, bajo el N° 5.690, folio 494 (vto) del año 1981, anexo marcada con la letra “D”.
Los medios probatorios identificados 2 al 8 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal y por cuanto no fueron debidamente impugnadas por el adversario, todo en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
9. Solicitó se oficiare a la compañía CORPOELEC ubicada en la avenida Carabobo entre carreras 28 y 29, edificio Enelbar de esta ciudad, a los fines de que informase acerca de la identificación del titular de la cuenta de servicio de suministro de electricidad del inmueble ubicado en la calle 36 entre avenida 20 y carrera 21, número 20-63, titular de la cuenta así con de la dirección del inmueble, señalada con la nomenclatura llevada por dicha empresa N° 0070171-8, y desde que fecha es cliente de dicha empresa la persona titular de la cuenta N° 0070171-8. No consta en autos las resultas.
10. Promovió la testimonial de los ciudadanos BERARDO MUSCELLA, C.I. V-11.880.741, CRISTHOFER JOSÉ LEÓN CARRILLO C.I. V-22.333.158, JUAN CARLOS APONTE VÁSQUEZ C.I. V-14.335.630, ADRIANA PASTORA VEGAS C.I. V-7.344.827 y NAUDYS RICARDO JUNIOR ROMERO PACHECO, C.I. 15.690.628, todos mayores de edad, venezolanos, y todos de este domicilio. Con respecto a las testigos JOSE ROSELIANO GONZALEZ BULLONI, C.I. V-18.998.358, ELIANNA JUGLEYDIS CAMACARO SARMIENTO C.I. V-18.862.139, YOLIMAR ALEXANDRA CARMONA MENDOZA C.I. V-15.413.949, se dejó constancia que no comparecieron y fue declarado desierto el acto. Su valoración e incidencia en la causa será establecido infra.
Pruebas presentadas por el defensor Ad-Litem de la parte accionada junto con el escrito de contestación: no consignó
Escrito presentado por el tercero adhesivo (MERCATÉCNICA, C.A.), consignó lo siguiente:
1. Promovió instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara; otorgado a los abogados Elmer Sadi Zambrano Salas y José Rafael Colmenares, por la ciudadana Martha Cecilia Correa de Ramírez, registrado bajo el N° 40, Tomo 80, folios 187-189.
2. Promovió en copia certificada, del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 36 entre avenida 20 y carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 41, Tomo 50, folios 151-157.
Los medios probatorios identificados 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3. Promovió en copia simple el libelo de demanda presentado por el ciudadano Víctor Edmundo Falcón Olivar contra el ciudadano Felipe Handule, juicio de Prescripción Adquisitiva, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple del libelo contenido en el asunto KH01-V-2001-000005, se trata de un documento público adquiere valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para decidir tal y como fue ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así se observa:
En este sentido se advierte que la parte actora señala que desde el año 1969, ha establecido su domicilio principal en el inmueble objeto de la controversia poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica y pública, no equivoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir con el ánimo de únicos propietarios, además indica haber constituido toda su familia allí, haciéndose cargo del mantenimiento y conservación del mismo, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos como los servicios de agua, teléfono y energía eléctrica, tal como se desprende de la constancia emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Señalando que ostentan la posesión legítima del mencionado inmueble por lo que les asiste el interés de legítimo de obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal de propiedad sobre el precitado inmueble.
Al respecto quien Juzga considera necesario traer a colación que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”. (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).
Ahora bien en cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
Si esa contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
…Omissis…
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”.
(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).

En el caso bajo estudio es necesario y oportuno señalar que los terceros en la causa alegaron había operado la cosa juzgada, en vista de que el ciudadano Víctor Edmundo Falcón Olivar, inició demanda por prescripción adquisitiva el 22/10/2001, en contra del ciudadano FELIPE HANDULE, antes identificado, fallecido en fecha 28/02/2001, acudiendo en su representación sus sucesores, siendo el objeto de la demanda un inmueble ubicado en la calle 36 entre carreras 20 y 21, Nº 20-63, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, y que alinderó de la siguiente forma: Norte: con local comercial de la empresa La Popular; Sur: Con local comercial de la empresa Friolera; Este: Con calle 35; y Oeste: Con calle 36 que es su frente, demanda que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, asunto signado con el Nº KH01-V-2001-000005 (anterior 17.307), la cual fue declarada sin lugar, quedando definitivamente firme el 08/07/2009, y en consecuencia adquiriendo la condición de cosa juzgada. Ante tal alegato, el juzgado a quo declaró la existencia de cosa juzgada, que fue confirmada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación; sin embargo, la Sala de Casación Civil consideró que no se cumplían todos los elementos requeridos para la declaratoria de cosa juzgada, y en tal sentido estableció:
De allí que, al subsumir el supuesto de hecho de las normas denunciadas, en el caso de autos, se evidencia que resultó infringida la cosa juzgada, por cuanto no existe identidad de la causa (eadem causam).
Esto es así, porque la situación de hecho que constituye la causa petendi de la primera demanda abarca desde el año 1969, que es la fecha alegada como inicio de la posesión, hasta el 18 de septiembre de 2002, fecha de contestación de la demanda en aquel juicio, no obstante, a partir de esa fecha la continuación de la posesión que se alega en el sub iudice es materia de una nueva controversia, que no está comprendida en el efecto de cosa juzgada que causó la sentencia de fecha 29 de junio de 2009. (Subrayado añadido.)

Como se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Civil, corresponde a esta sentenciadora analizar si la posesión alegada no comprendida en el lapso ya juzgado; es decir la que transcurre a partir del 18 de septiembre de 2002 hasta la interposición de la presente demanda en fecha 9 de julio de 2012, cumple con los requisitos requeridos para adquirir la propiedad por prescripción como son la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
Así tenemos que la parte actora a los fines de demostrar la posesión legítima promovió y fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos BERARDO MUSCELLA, C.I. V-11.880.741, CRISTHOFER JOSÉ LEÓN CARRILLO C.I. V-22.333.158, JUAN CARLOS APONTE VÁSQUEZ C.I. V-14.335.630, ADRIANA PASTORA VEGAS C.I. V-7.344.827 y NAUDYS RICARDO JUNIOR ROMERO PACHECO, C.I. 15.690.628.
De los testimonios de los tres primeros de los nombrados se desprende que conocen a los demandantes; que viven en el inmueble cuya prescripción pretenden y que los conocen el primero desde hace 40 años, el segundo manifiesta conocerlos desde que tenía 8 años y que al momento de la deposición tenía 24 años; y el tercero dice que tiene como 25 años conociéndolos. De lo expuesto se deduce que si bien conocen a los demandantes desde hace mucho tiempo, no existe precisión de cuándo comenzó ni cuánto ha transcurrido del hecho posesorio.
Con respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos Adriana Pastora Vegas y Naudys Ricardo Junior Romero Pacheco; se observan que los mismos manifiestan tener amistad con los demandantes lo cual los inhabilita conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Civil; razón por la cual se desestiman.
Por otra parte, el otro elemento probatorio traído a los autos a los fines de demostrar la posesión fue la constancia emitida por Corpoelec donde se evidencia quien fue la persona contratante del servicio; sin embargo, tal probanza a juicio de esta sentenciadora no es demostrativa de la posesión alegada.
Aunado a lo anterior, tomando en consideración que el aludido lapso que va desde el año 1.969 hasta el 18 de septiembre de 2002 ya fue objeto de juzgamiento tal como lo determinó la Sala de Casación Civil; salta a la vista que el período comprendido a partir del 18 de septiembre de 2002 hasta el 9 de julio de 2012 resulta insuficiente para acordar la prescripción. Así se declara.
Al hilo de lo expuesto quien juzga luego de un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente considera que los accionantes no han logrado demostrar la posesión del bien inmueble en cuestión y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley; requisitos que en forma concurrentes deben cumplirse para que sea declarada la prescripción adquisitiva. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM GARCES, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN OLIVAR, BETTY ELOINA FALCÓN GONZÁLEZ, LIDIA MARITZA FALCÓN GONZÁLEZ, YOLEIDA PASTORA FALCÓN GONZÁLEZ, VÍCTOR EDMUNDO FALCÓN GONZÁLEZ, RICHARD MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, ELIZABETH COROMOTO FALCÓN GONZÁLEZ y LINO RAFAEL FALCÓN GONZÁLEZ, debidamente representados por los abogados William Arturo Garcés Sira, Boris Faderpower y Otman Soto Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 119.583, 47.652 y 117.919, respectivamente, contra la sucesión de FELIPE HANDULE HATEN, integrada por los ciudadanos LEYSIS ALASKA VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, PABLO TRINIDAD VILLANUEVA HANDULE, BELKIS HAYDEE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, y OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, de igual forma a los ciudadanos AURA MARINA VILLANUEVA DE BÁEZ, CÉSAR AUGUSTO VILLANUEVA MOLINA, JHONNY RAFAEL VILLANUEVA y ORLANDO PASTOR VILLANUEVA ÁLVAREZ, en su carácter de herederos de la causante Leysis Alaska Villanueva Handule, por otra parte, las ciudadanas MARÍA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, en su carácter de herederas del causante Oswaldo Felipe Villanueva Handule, y los herederos desconocidos de los causantes Pablo Trinidad Villanueva Handule y Francisco Orlando Villanueva Handule y como tercero adhesivo la sociedad mercantil MERCATÉCNICA, C.A. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada. SEGUNDO: Se ratifica la condenatoria en costas de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dada la improcedencia de su pretensión; y se condena en costas conforme a lo estipulado en el artículo 281 dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA en los términos expuestos la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión; y según lo estipulado en el artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, y seguidamente se libraron boletas de notificación y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes