REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-000963
SOLICITANTE: ALEXANDER JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.034.352.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y MIRIAN ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 104.087 y 138.638.
INTERDICTADA: FILOMENA COLMENAREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.608.884.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la sentencia dictada por éste en el juicio por interdicción civil, solicitada por el ciudadano Alexander José Zambrano Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.352, contra la ciudadana Filomena Colmenarez de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.608.884.
En el escrito de solicitud de interdicción, presentado en fecha dieciocho (18) de julio del 2019 por el solicitante, asistido por la abogada Yilli Karina Álvarez Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 104.087; donde alegó, como hechos constitutivos de su solicitud, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que su madre “…no puede valerse por si misma por presentar diagnostico de Alzheimer o Demencia de Alzheimer, tal como se evidencia de Informe medico (…) que indica padecer secuelas de Enfermedad de Alzheimer o Demencia Alzheimer, avanzada, agravada por Hipertensión Arterial y Diabetes de Cinco (5) años de evolución progresiva, siendo una enfermedad neurológica degenerativa del cerebro, continua permanente o fija, progresiva, irreversible, disecpacitante, sin periodos de lucidez mental, dejándole consecuencias de severos daños cognoscitivos, desorientación en tiempo y espacio, crisis alucinatorias, repetitivas, encontrándose sin capacidad para auto-abastecerse en lo físico-personal y sin capacidad intelectual para realizar operaciones aun elementales que requieran inteligencia o calculo matemático u otro tipo de operaciones similares, necesita control medico regularmente y apoyo familiar permanente…Sic”.
• En su petitum solicitó “…se sirva decretar la Interdicción Judicial de mi madre FILOMENA COLMENAREZ DE ZAMBRANO, supra identificada, por Alzheimer o Demencia de Alzheimer, y a su vez me nombren como su Tutor, para poder administrar, presentar declaración Sucesoral, vender y disponer de sus bienes e interés…Sic”.
El veintiséis (26) de julio del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la solicitud, admitiéndola en fecha 01/08/2019 (Folios 42 y 43). Posteriormente a los trámites inherentes a la publicación del edicto, notificación del fiscal y evacuación de los testigos, el a quo dictó, fecha veintisiete (27) de noviembre del 2019, sentencia de interdicción provisional, en la cual decidió:
“…DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana FILOMENA COLMENAREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.602.884, de este domicilio, se le designa TUTOR INTERINO al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.352, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana FILOMENA COLMENAREZ DE ZAMBRANO, antes identificada, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario….Sic”.
El diecinueve (19) de diciembre del 2019, al a quo remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil, a los fines de efectuar la consulta, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. La cual le correspondió por distribución a esta alzada, en fecha 13/01/2020; donde, posteriormente a los trámites del procedimiento en segunda instancia, se decidió:
“…PRIMERO: SE REVOCA el oficio Nº 596, de fecha 19 de Diciembre del 2019, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA al a quo continuar la tramitación de la causa, tal como lo estableció en la sentencia de fecha 27/11/2019…Sic”.
Ordenándose la remisión del asunto al a quo, en fecha 01/03/2021, por cuanto no se ejerció recurso alguno contra la misma. Dándosele entrada al expediente por parte del a quo en fecha 15/03/2021; continuándose con la tramitación de la causa, de acuerdo a lo ordenado. El cinco (05) de agosto del 2021, el a quo se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, subsiguientemente venció el lapso de informes en fecha 08/10/2021 y el de observaciones en fecha 21/08/2021, comenzando a transcurrir el lapso para dictar y publicar sentencia.
El veinticuatro (24) de enero del corriente año, el a quo dictó sentencia definitiva en el juicio por interdicción, en la cual declaró:
“…PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FILOMENA COLMENAREZ DE ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.608.884 y se le designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ALEXANDER JSOÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.352, y de este domicilio. Se designa como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ZAMBRANO COLMENAREZ, MARIA DE LA NIEVES ZAMBRANO DE CRESPO, REMIGIO DE JESUS ZAMBRANO COLMENAREZ, ANA CECILIA ZAMBRANO COLMENAREZ, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil…Sic”.
El veinticuatro (24) de enero del año en curso, el a quo ordenó la remisión del asunto a la URDD del Área Civil, a los fines de efectuar la consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código Adjetivo Civil. Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, en fecha 31/01/2022, dándosele entrada el 03/02/202, fijándose para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
Se dejó constancia que, en fecha 07/03/2022, la apoderada judicial del solicitante, abogada Yilli Álvarez, inscrita en el IPSA bajo matrícula 104.087, presentó escrito de observaciones, donde arguyó:
• Que “…presentada como fue la solicitud de Interdicción que nos ocupa en el presente Juicio, y llenado como han sido los extremos de Ley, con todos sus lapsos y términos, y presentados argumentos validos para demostrar los dichos mencionados en el libelo de la presente demanda los cuales no fueron en ningún momento desvirtuado (…) En consecuencia, y de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente demanda sea declarada con lugar…Sic”.
El veintiuno (21) de marzo del corriente año se dejó constancia que el lapso para presentar observaciones había vencido en fecha 18/03/2022, sin que las partes presentaran escrito al respecto; por lo cual se acogió el lapso para dictar y publicar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR
La competencia para efectuar la revisión de la presente sentencia, que sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo ordenado en la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que decretó LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FILOMENA COLMENAREZ DE ZAMBRANO, y se le designó como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano ALEXANDER JSOÉ ZAMBRANO COLMENAREZ, ambos debidamente identificados en autos; se asume dado que de acuerdo al artículo 736 eiusdem, las sentencias dictadas en los procesos de interdicción se consultaran con el superior, por lo que al ser este Tribunal el superiorfuncional jerárquico vertical con respecto al Tribunal que dictó la sentencia, es plenamente competente para conocer de la consulta, y así se decide.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión consultada en la cual se declaró la interdicción de la ciudadana Filomena Colmenarez de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.608.884, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar, si los hechos constitutivos de la enfermedad indicada por el accionante a la pretendida en interdicción efectivamente están o no demostradas en autos y en el primer supuesto, verificar si ellos encuadran o no en el supuesto de hecho del artículo 393 del Código Civil, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, se observa que se interdictó a una ciudadana que si bien es cierto la petición era contra ella, el a quo admitió la demanda de interdicción de forma equivocada contra los presuntos familiares de la denotada en demencia.
Efectivamente, la demanda del ciudadano Alexander Zambrano Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.034.352, tal como consta de escrito cursante del folio 1 al 2, solicitando la interdicción de la ciudadana FILOMENA COLMENAREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.608.884, aduciendo ser hijo de ésta sin consignar prueba alguna de dicha filiación.
Ahora bien, el a quo en fecha 01/08/2019, dictó el auto de admisión de la solicitud de interdicción, cursante al folio 43, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la solicitud de INTERDICCIÓN efectuada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ZAMBRANO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.352, de este domicilio, asistido por la abogada YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.087, contra los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ COLMENAREZ, MARIA DE LAS NIEVES ZAMBRANO DE CRESPO, REMIGIO DE JESUS ZAMBRANO COLMENAREZ. ANA CECILIA ZAMBRANO COLMENAREZ, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO COLMENAREZ (difunto) y ANTONIO DE JESUS ZAMBRANO (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.428.946, 9.573.960, 11.430.633, 16.088.833, 7.433.661 y 7.459.348, de este domicilio. SE ADMITE CUANDO HA LUGAR EN DERECHO. Óigase la declaración del entredicho y de cuatro familiares. Notifíquese al Ministerio Público. Líbrese boleta. Ofíciese al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López y a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al indiciado en interdicción. Líbrense oficios. Líbrese Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Publíquese en el Diario la Prensa de esta ciudad.-” (Folio 43)
De manera, que de la lectura de dicho auto se determina, que la admisión del proceso de interdicción no fue admitido contra la ciudadana Filomena Colmenarez de Zambrano, error éste que no es convalidable, por cuanto la materia de estado y capacidad de las personas es de orden público; por lo que al haberse tramitado y decidido la causa contra quien no fue admitida dicha acción, es una violación al debido proceso, el cual constituye una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; hecho éste que obliga de oficio, conforme a los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
“Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular el auto de admisión de la demanda de interdicción de autos y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida la sentencia consultada, reponiéndose la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa, vuelva a pronunciarse sobre la solicitud de interdicción de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio ANULA el auto de admisión de la demanda de interdicción, dictado en fecha primero (1º) de agosto del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia consultada. Se repone la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la petición o demanda de interdicción y actúe conforme a lo que determine en el referido pronunciamiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm