REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000472
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARCOS ANTONIO BATTAGLINI RODRIGUEZ, GERARDO DOMINGO CHIURILLO VARUZZA, FELIPE ALVAREZ GUTIERREZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ MARCHAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.542.107, V-7.362.401, V-11.273.475 y V-9.605.656 respectivamente, correo electrónico felkarca@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.912, 7.705, 80.217, 104.142 y 192.780 respectivamente, número telefónico 0414-528-4243, y correo electrónico civttricar@hotmail.com.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CENAMAC EN REPRESENTACIÓN DE A.C CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de enero del año 1985, bajo el No. 42, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, sufriendo su ultima modificación por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2010, bajo el No. 31, tomo 26, folio 123, en la persona del Presidente del Tribunal Disciplinario ciudadano JOAO DE GOUVEIA FILHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.759.339, teléfono 0414-953-8686 y correo electrónico madeiraclub@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.464 y 90.484 respectivamente, lcolmenarezjudicial@gmail.com.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 28 de marzo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 01 de abril del 2022, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de abril del 2022, compareció ante la sede de este juzgado la parte accionante procediendo a otorgar poder APUD-ACTA a los abogados OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, ya identificados.-
En fecha 26 de abril del 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por medios telemáticos suministrando el número telefónico y la dirección de correo electrónico, y por auto dictado en fecha 29 de abril del año en curso, se instó a la parte a consignar los fotostatos para la compulsa y agotar la citación personal.-
Por escrito recibido en fecha 04 de mayo del año en curso, presentado por los apoderados de la parte demandada, dándose por citados solicitan la perención breve.-
Estando en la oportunidad para pronunciarse el tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegan los apoderados de la parte demandada la falta de cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que impone la jurisprudencia para la no ocurrencia de la perención de la instancia, siendo que expresamente por auto de fecha 29 de abril del año 2022, le fue requerido al apoderado judicial de la parte actora la consignación de las copias para la elaboración de las respectivas compulsas, y no consta en el sistema JURIS 2000 que el alguacil haya recibido los emolumentos, habiendo transcurrido más de 30 días a contar desde la admisión de la demanda, es decir, el 01 de abril del presente; ante lo cual es preciso señalar que:
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De ello, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante en el libelo de demanda indicó la dirección Avenida Terepaima, Sector las Tunas, Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, sede del A.C Centro Atántico Madeira Club, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, aunado a que por diligencia de fecha 25 de abril del año 2022, solicitó la citación de la parte demandada por los medios telemáticos suministrando el número telefónico y la dirección de correo electrónico, tal como lo contempla la Resolución No. 055-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual revela que la parte demandante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el escrito libelar, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado, todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa del demandado a lo largo del iter procesal, hechos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa del accionado, siendo que la parte demandada se da por citada expresamente. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/e.REY.-
KP02-V-2022-000472
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 16
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