REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2022-000042
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EL TAMARINDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de diciembre del año 1995, bajo el N° 02, tomo 64-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-3004974671 representada por el ciudadano Sergio González Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.911.113.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 90.493.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARNES DEL SUR VENEZUELA S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre del año 2017, bajo el N°43, tomo 115-A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-410663944, en la persona de su Gerente, ciudadano FRANKY JOSE SIERRALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.392.145.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NELSON OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 92.251.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 31 de marzo del año 2022, suscrito por la abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.493 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL TAMARINDO C.A, ya identificada en su carácter de parte actora y el abogado JESUS NELSON OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.251 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARNES DEL SUR VENEZUELA S.A, antes identificado parte accionada, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“… PRIMERA: Ambas partes declaran y aceptan que “EL Sur” adeuda a “Tamarindo”, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS $ 30.000,00, más los intereses correspondientes al 5% a partir del vencimiento de las Letras de cambio y los intereses que se siguieran produciendo, más gastos costos y honorarios profesionales de abogados con ocasión al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, producto de lo establecido entre las partes. SEGUNDA: “EL Sur” se compromete, y así lo acepta “Tamarindo”, a entregar voluntariamente el inmueble que tenía en posesión consistente en dos parcelas de terreno ubicadas en la manzana R de la Urbanización del Este, libre de bienes personas y cosas. Así mismo se compromete, a entregar en Dación de pago todos y cada uno de bienes embargados preventivamente, los cuales se encuentran detallados en el acta de embargo anexa en copia simple al presente acuerdo. Los gastos judiciales, extrajudiciales y Costos son pagados por “Tamarindo”, en este acto. El apoderado de “EL Sur” hace suyo y retira un tráiler que se encuentra en el terreno propiedad de “Tamarindo”, pero el cual pertenece a “EL Sur” identificado con el nombre The Dog House. TERCERA: El presente acuerdo contiene todo lo acordado entre las Partes aun y cuando el monto adeudado supera la dación aquí entregada para dar por culminado el presente procedimiento quedarían terminadas y sin ningún valor, cualquiera oferta, acuerdo o contrato anterior, ya fuere verbal o escrito, que hayan celebrado las Partes. No existen, por tanto, pactos, convenios, acuerdos, estipulaciones o entendimiento alguno entre las Partes distinto del que resulta de los considerandos y estipulaciones del presente contrato, “Tamarindo” hace entrega de las letras suscritas por “El Sur”. En este estado se solicita la suspensión de cualquier medida preventiva de embargo debido a que los bienes pasan a ser propiedad de “Tamarindo”. CUARTA: El presente contrato se considera “intuito personae”, en virtud de lo cual, las Partes no podrán ceder, transferir, traspasar ni arrendar total o parcialmente los derechos deberes o cualquier otra obligación estipulada en el presente convenio. QUINTA: Las Partes eligen como domicilio especial y exclusivo para todos los efectos y consecuencias de este convenio a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de su apoderada judicial debidamente facultada según consta en poder apud acta que cursa al folio 92, del expediente conferido por el ciudadano Sergio González Martín, en su condición de Presidente de la empresa accionante conforme se desprende de la cláusula vigésima del documento constitutivo que en copias simples riela a los folios 97 al 99, tiene facultad para suscribir transacción judicial, y la parte demandada a través de su apoderado judicial conforme a poder apud acta que riela el folio 34, posee facultad expresa para suscribir transacción judicial como lo es este caso, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO) intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EL TAMARINDO C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARNES DEL SUR VENEZUELA S.A. (identificadas en el fallo) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha, siendo las 02:00 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/L.fc
KP02-M-2022-000042
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50
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