REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000006
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.731.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 279.091 y 23.694.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el No. 37, tomo 15-A, con dirección de correo electrónico clilaboratorio@gmail.com, en la persona de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, titular de la cédula de identidad No. 5.191.484 en su carácter de Directora Gerente y la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-2.551.139 y con dirección de correo electrónico elfmed@hotmail.com. a título personal.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, y posterior reforma recibida en fecha 03 de los corrientes, la parte actora solicitó medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:
“…(omissis)].
Primero: Conforme lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada para designación de un Administrador de la empresa, visto que está plenamente demostrada la inexistencia de los órganos regulares impuestos por la Asamblea General de Socios de la entidad. En todo caso, si el ciudadano juez no considera la posibilidad de tal designación, sustitutivamente y reservándonos la posibilidad del ejercicio de las acciones pertinentes solicito la designación de un Veedor para CLI Laboratorios C.A. dotado de las siguientes funciones, conforme sentencia de la misma Sala de fecha 10/05/2010, exp. 2009-001147 6)…
Segundo: Conforme el primer aparte del articulo 588 ejusdem, los artículos 44 y 61 de la Ley del Registro Público y del Notariado solicitamos Medida de Anotación Preventiva de la Litis, consistente en informar o alertar sobre la existencia del presente juicio en el Expediente llevado ante el Registro Mercantil ya indicado, evitando que las partes en litigio puedan asentar o alterar actas que impliquen dificultar la solución judicial al litigio planteado.
Tercero: Solicito se practique medida preventivo de embargo sobre las acciones propiedad de la señora Elfa Aurora Medina de Souquet, puesto existe evidente responsabilidad civil en su irregular accionar, el cual tienen clara connotación económica que se ha de conocer una vez practicadas las actividades correspondientes por el auxiliar de justicia solicitado. Dicha medida debe ser estampada en el Libro de Accionistas del cual está a cargo por la usurpación del cargo de Presidente de la compañía, además asentado o notificado al Registrador Mercantil y que le sea especialmente informado a la demandada a fin conozca su potencial responsabilidad personal en el caso…”
Por auto de fecha 23 de mayo del presente año, se instó a la parte actora a consignar copias de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda y su reforma, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, a lo cual la parte dio cumplimiento en fecha 24 de mayo del 2022.-
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, explica que las mismas versan sobre los intereses sociales de la empresa y derechos societarios de la demandante, cuya preservación se solicita hasta la determinación de la procedencia o no de la nulidad del acta de asamblea que se pretende como petitum principal. A los fines de determinar la procedencia de las medida innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
Sobre la medida cautelar innominada de designación de un Administrador, este Tribunal debe considerar, que al tratarse la presente solicitud sobre el aseguramiento del patrimonio de la sociedad y aún más en concreto, de los derechos societarios de la accionante, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo 2000, en cuanto al nombramiento de administradores, que sería en todo caso un administrador ad hoc, como medida cautelar innominada, en la cual sostuvo:
“[…]El nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio[…]”
Sobre la administración de una sociedad mercantil constituida bajo la figura de compañía anónima, el Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.
Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañías]”
Conforme al criterio del extracto jurisprudencial y las normas antes transcritas, se infiere con claridad, que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas como la de nombramiento de un Administrador Ad Hoc, no puede - en principio - traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido, la Asamblea, y por lo tanto, no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio, lo que también constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial para la vigilancia de los controles administrativos, revisión de facturación, ingresos y gastos, etc, solicitados por la parte actora, se estaría violando competencias y atribuciones, establecidas en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada precautelativa, motivo por el cual no procede en derecho el pedimento formulado, ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación, es por lo que este Juzgado niega la designación de un Administrador Ad Hoc, y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora solicita de forma subsidiaria que de no acordarse la medida preventiva innominada de nombramiento de administrador, se designe veedor para la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A, y asimismo, solicita la anotación preventiva de la litis y el embargo preventivo de las acciones de la accionista ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET. En cuanto a estos pedimentos, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para las medidas solicitadas, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la demandante.-
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
A.- Copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lar en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N.° 37, tomo 15-A y de las diversas actas de asamblea, ordinarias y extraordinarias.-
De lo anterior, se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada, existe una relación societaria en la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lar en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N° 37, tomo 15-A, al ser la actora, ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, accionista de la referida compañía, tal como se desprende del documento constitutivo estatutario y actas de asamblea, razón por la cual el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Aduce la parte que no deja de constituir un gravísimo problema para el ejercicio de los derechos de su representada MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, que le hayan bajado sin causa justificada y sin su conocimiento expreso en la participación en la toma de decisiones y en la administración directa como accionista, se encuentra que existe peligro en la mora, y así se decide.-
En cuanto al peligro del daño (periculum in danni) o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo de la sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario, para lo cual resulta procedente la designación de un Veedor Judicial así como las medidas solicitadas.-
Analizados ya que se encuentran reunidos los requisitos exigidos para decretar medidas cautelares, debe ahora esta Administradora de justicia pronunciarse de forma concreta sobre las medidas solicitadas.-
1. Medida cautelar innominada de veedor judicial
Sobre la medida de veedor judicial, se advierte que ha sido criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, la procedencia de este decreto cautelar innominado en asuntos como el de autos, dada la analogía de los derechos en conflicto, a saber, la preservación de los bienes, derechos y acciones societarios independientemente de la causa o motivo por el cual se demanda, pero atendiendo a la protección justa de tales derechos involucrados. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación del activo societario. Para todo entonces, resulta procedente la designación de un Veedor Judicial.
Así las cosas, es bueno puntualizar lo que al respecto ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, en cuanto al cuidado que ha de tener el Juez para evitar la designación de una figura que sustituya al administrador designado por la Asamblea de Accionistas. Ya que, de esta manera se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales han sido citados ut supra:
Asimismo, considera este Tribunal resaltar y traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial, a objeto de considerar su procedencia en el caso de autos, dadas las funciones de resguardo que dicha medida posee:
(Omissis)
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar cómo ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuáles son las siguientes a saber: 1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual; 2.- Asistir a las Asambleas; 3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley, la escritura y los estatutos de la compañía;4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. (…)”.
Con base a las consideraciones precedentes, y a la importancia de atender a la necesidad alegada por la parte actora, para el aseguramiento de los derechos societarios de la accionante, del patrimonio social y del giro económico y social de la Compañía, hasta tanto se dilucide la nulidad de asamblea pedida en la acción incoada, en virtud de los alegatos sobre los cuales se fundamenta la medida innominada solicitada y con vista a las actas que conforman el presente expediente y a las jurisprudencias antes transcritas, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de medida precautelativa, en aras de garantizar que el resultado del juicio incoado sea una sentencia justa, procediendo de acuerdo con los principios y postulados consagrados en nuestra Carta Magna, y justificada la necesidad de la medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial, este Tribunal declara su procedencia y así se decide.-
En consecuencia, se ordena designar veedor judicial a la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lar en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N° 37, tomo 15-A, cuya gestión consistirá en observar y determinar el manejo de la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. En especial, se facultad al veedor judicial para realizar las siguientes funciones cautelares:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos le atribuyen al Comisario sin sustituir al actual y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los accionistas para el mejor funcionamiento de la sociedad y de su fondo de comercio, hasta tanto se decida lo principal en la presente causa.
4.- Deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lar en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N.° 37, tomo 15-A, incluyendo el dinero circulante, acreencias, de sus clientes, de sus proveedores, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor judicial tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal del desarrollo de su gestión, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados.
6.- Asesorarse de los expertos necesarios a fin de que pueda ejercer las funciones asignadas con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.
7.- El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión de la actividad comercial de la empresa, la cual se supedita sólo a los fines de este juicio.
8.- En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
Es importante resaltar y dejar expresamente asentado, que la persona designada como Veedor (a) Judicial, en ningún momento podrá obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la empresa, concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo de la sociedad cuya disolución se demanda, así como cuidar de los bienes derechos y acciones de la Sociedad, para que no sufran deterioro o menoscabo, debiendo al observar cualquier irregularidad en la administración, dar cuenta inmediata a este tribunal, advirtiendo personalmente y por informe escrito a este Juzgado del resultado de su gestión.
Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa, se designa a la ciudadana NAYALDRICKLUZ URE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.163.271, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 157.619 a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley, al tercer (3er.) día de despacho siguiente. En el entendido que una vez notificada, juramentada y acreditada, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone esta decisión, asimismo la Veedora designada deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo del solicitante de la medida. Líbrese boleta.-
2. Medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis
Esta medida cautelar tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, este Tribunal declara procedente su decreto, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente 0000023141 de la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A, inscrita ante ese registro en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N.° 37, tomo 15-A.-
3. Medida cautelar nominada de embargo de las acciones de la acciones propiedad de la ciudadana Elfa Aurora Medina de Souquet
El embargo de las acciones es una de las medidas cautelares nominadas consagradas en el artículo 588 de la norma adjetiva civil vigente, en el caso de autos, no se evidencia del libelo de la demanda ni del escrito de ratificación de medida de manera específica las acciones sobre las cuales debería recaer la medida solicitada, por tal motivo, no llenando los requisitos concurrentes del periculum in mora y el fumus boni iuris, se niega la medida cautelar nominada de embargo preventivo, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA la designación del Administrador Ad-hoc solicitado.
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNAR VEEDOR JUDICIAL a la sociedad mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo del 1993 bajo el N.° 37, tomo 15-A. Para ejercer la veeduría judicial decretada en la presente causa, se designa la ciudadana NAYALDRICKLUZ URE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.163.271, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 157.619, a quien se ordena notificar por boleta para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación preste el juramento de ley, al tercer (3er.) día de despacho siguiente.-
TERCERO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, en consecuencia, notifíquese lo conducente por oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
CUARTO: se NIEGA la medida nominada de embargo preventivo de acciones.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH.-
KH01-X-2022MANUAL-000006
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 31
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