REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-1998-000073
SOLICITANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRINA CORRALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11-265.382, número de teléfono (0412) 533-66-92.-
ABOGADA ASISTENTE: abogada ANDREA Y. PEREZ A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 245.378, correo electrónico andreayenireperezalvarez@gmail.com
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS. (Aclaratoria).-
I
En virtud de haber sido designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, según comunicación signada con el Nº TSJ/CJ/0706/2022 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 16 de marzo del 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del Estado Lara, en fecha 29 de marzo del 2022 conforme acta Nº 06-2022, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo del 2022, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORRALES CASTILLO, asistida por la abogada ANDREA Y. PEREZ A, ya identificadas, y solicita se corrija los errores materiales contenidos en la sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2000 por SEPARACIÓN DE CUERPOS dictada por este Juzgado.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere la solicitante que se corrija el apellido de su ex cónyuge, por cuanto se señaló en la sentencia como “PASCUAL D’PAOLA SALAZAR”; cuando lo correcto es PASCUAL DE PAOLA SALAZAR, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que cursa copia fotostática de la cédula de identidad, así como partida de nacimiento del hijo del referido ciudadano de la cual se desprende el apellido correcto, por lo que considera quien aquí decide que efectivamente se incurrió en un error material al momento de indicar el apellido de uno de los cónyuges, por lo que se declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta operadora de justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA CORRALES CASTILLO, debidamente asistida por la abogada ANDREA Y. PEREZ A, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 28 de noviembre del año 2000; por lo que en donde se señaló “PASCUAL D’PAOLA SALAZAR”; debe leerse PASCUAL DE PAOLA SALAZAR, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia de CONVERSION POR SEPARACION DE CUERPOS de fecha 28 de noviembre del año 2000, dictada por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo las 12:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/e.REY
KH01-F-1998-000073
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 32