REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000026

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el N° 65, tomo 4-A RM 466, modificado en fecha 23 de septiembre del año 2020, inscrita bajo el N° 28, Tomo 9-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-500222092, representada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.651.478, en su carácter de Director principal, dirección de correo electrónico alcidesescalona37@gmail.com, número telefónico (0414) 513-91-98.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.008, número de teléfono (0414) 522-41-42 y correo electrónico silveriorivero78@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 51, tomo 4-A RM466 de fecha 18 de junio del año 2020, representada por su accionista principal ciudadano FRANK SIMON ROSA QUERALES y la ciudadana KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.702.605 y V-15.284.989 respectivamente, número de teléfono (0414) 354-52-55 y correo electrónico frankrosas016@gmail.com
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANK SIMON ROSA QUERALES: abogados YASIRIS MENDOZA y MARCOS RODRIGUEZ, y de la CO-DEMANDADA KERY FRANCESA ALGIERI MORENO abogados PABLO ESPINAL FERNANDEZ y WHILL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 245.254, 53.291, 68.977 y 177.105 respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS. (Sentencia interlocutoria de oposición de medidas).

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 15 de marzo del año 2022, se apertura el cuaderno separado de medidas y por sentencia de esta misma fecha se decretó la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 13 de mayo del presente año, se recibió escrito vía correo electrónico de oposición a la medida y recibido el físico en fecha 17 de mayo del 2022.
En fecha 24 de mayo de 2022, la parte accionada consigno escrito de pruebas acompañando documentales y por auto de fecha 25 de mayo del presente año se admitieron las mismas.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:

III
La parte accionante en escrito de reforma de la demanda en fecha 11 de marzo de 2022, en el capítulo IV solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:

“… En atención a los razonamientos expuestos y considerando la urgencia de la tutela en el presente asunto a fin de que el Poder Judicial cumpla su sentido de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, se solicita decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes inmuebles propiedad de los demandados: 1.-Un inmueble constituido por una Vivienda Edificada en un área de terreno propio de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (336,79 mts2) ), ubicada en la carrera 12 entre avenida Padre Torres y Calle 20 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy… 2.- Una parcela de terreno signada con el código catastral N° 22.10.01.R01.070.002.016, ubicada en la Autopista Centro Occidental, esquina de la calle principal La Piedra, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie total de: TRES MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.079,40 mts2) …. .3.- Unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Centro Occidental, esquina de la calle principal La Piedra, Municipio Peña del estado Yaracuy construidas sobre un lote de terreno de un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2) y un área de terreno de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (2.757,34 mts2) y posteriormente corregidas dichas áreas según mensura actualizada y certificada, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 29 de Julio de 2015, quedando un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS (395,64 mts2),…. Por consiguiente, se destaca que el requisito la presunción grave del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud o fumus bonis iuris) en relación a la cautelar solicitada se desprende del contrato marcado con la letra "C", que patentizan la relación sustancial entre nuestra representada DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A .y la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., de la cual el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES es accionista y director, así como el contenido y alcance de la relación contractual, que especifican las obligaciones de la sociedad mercantil demandada las cuales no dio cumplimiento. Respecto al requisito del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución (peligro de infructuosidad o periculum in mora) como condición de procedencia de las medidas cautelares, el mismo se evidencia del proceder doloso del ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, quien es socio y director de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., y KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.284.989, contrariando el principio de buena fe que se deben recíprocamente las partes que suscriben un contrato, e incurriendo en un abuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, lo que amerita el rompimiento del principio de hermetismo de la personalidad jurídica…”

Por su parte la co-demandada KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO fundamentan su oposición en los siguientes términos:

“(…) HAGO OPOSICION FORMAL a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBCION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles descritos en el CAPÍTULO I del presente escrito, propiedad de mi representada KERY FRANCESKA ALGIERI MORENO, identificada plenamente en autos por las siguientes razones: a) Los bienes inmuebles sobre los cuales recayó la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, no son propiedad de la sociedad mercantil INVEST CAPITALS, C.A., identificada plenamente en autos, ni del ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, identificado plenamente en autos, por cuanto, dichos bienes inmuebles son propiedad de mi representada KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, ya identificada, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registra Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 10 de Enero de 2022, inscrito bajo el Número 2018.376, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Número 465.20.7.2.4375 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018. b) El contrato de GESTION DE CAPITALES, de fecha 28 de Septiembre de 2.020, objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, fue suscrito entre las sociedades mercantiles INVEST CAPITALS, C.A., y DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A., identificadas plenamente en autos, tal como consta y corre inserto en los folios 28 al 32, ambos inclusive en el Asunto Principal: KP02-V-2022-000362; por lo que se puede evidenciar en dicho contrato de GESTION DE CAPITALES, que mi representada KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, no suscribió de ningún modo contrato alguno. c) La sociedad mercantil INVEST CAPITALS, C.A., es la persona obligada según el contrato de GESTION DE CAPITALES antes descrito, ya que de acuerdo a la Ley, tiene PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, DISTINTA A LA DE SUS SOCIOS, CON UN PATRIMONIO PROPIO, EN LA CUAL LAS OBLIGACIONES SOCIALES ESTÁN GARANTIZADAS POR UN CAPITAL DETERMINADO. En tal sentido, por las razones antes mencionadas, es IMPROCEDENTE E ILEGAL, que este Tribunal haya decretado MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles propiedad de mi representada KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, ya que como se dijo anteriormente, no suscribió, ni guarda ningún tipo de relación jurídico material (CONTRATO DE GESTION DE CAPITALES), ya que dicho contrato. Fue suscrito entre las empresas INVEST CAPITALS, C.A. y DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A., identificadas plenamente en autos. d) Rechazo, Niego y Contradigo, que mi representada KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, esté confabulada con su ex cónyuge FRANK SIMON ROSAS QUERALES, para burlar las obligaciones asumidas e incumplidas pretendiendo insolventar al mismo, tal como lo alega la parte actora en el libelo, pues como se dijo anteriormente el CONTRATO DE GESTION DE CAPITALES, fue suscrito entre las empresas INVEST CAPITALS, C.A. y DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A., y aunque el ex cónyuge FRANK SIMON ROSAS QUERALES, es accionista de la empresa INVEST CAPITALS, C.A., el patrimonio de esta empresa, está separado o es distinto al patrimonio particular de cada socio. Pues se trata de dos personas diferentes, es decir la empresa INVEST CAPITALS, C.A., tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto a la del ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, identificado plenamente en autos. e) Rechazo, Niego y Contradigo, que los bienes inmuebles propiedad de mi representada KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, sea el patrimonio común de los acreedores de la empresa INVEST CAPITALS, C.A., ya que el capital social de esta compañía, fue suscrito y pagado en su totalidad al cien por ciento (100%) en mobiliario y equipo, según consta en el inventario anexo, para constituir la mencionada empresa, tal como se establece en la cláusula QUINTA del documento constitutivo estatutario de la empresa INVEST CAPITALS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Junio del año 2.020 bajo el Número: 51. Tomo: 4-A RM 466, por lo tanto, los bienes inmuebles adquiridos por documento de liquidación de la comunidad de gananciales, pertenecían en común a mi ex cónyuge FRANK ROSAS, conjuntamente con mi representada KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO; estos inmuebles fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y no pertenecen en modo alguno a la sociedad mercantil INVEST CAPITALS, C.A., estos inmuebles fueron adquiridos antes de la constitución de la empresa antes referida, tal como consta en el documento de liquidación de la comunidad conyugal, debidamente protocolizado por ante el Registra Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 10 de enero de 2022, inscrito bajo el Número 2018.376, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Número 465.20.7.2.4375 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018. En este orden de ideas, en dicho documento de liquidación de la comunidad de gananciales, se puede evidenciar notablemente que los bienes inmuebles que eran de la comunidad conyugal los cuales se describen a continuación, con su respectivos datos de registro, donde queda evidentemente claro que estos bienes inmuebles fueron adquiridos antes de la constitución de la empresa INVEST CAPITALS, C.A., y a tal efecto, dichos bienes no han pertenecido, ni pertenecen de modo alguno a la empresa antes mencionada, por lo que es IMPROCEDENTE e ILEGAL que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que son actualmente propiedad de mi representada y que fueron adquiridos por la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le cediera su ex cónyuge FRANK SIMON ROSAS QUERALES. Dichos inmuebles y datos de registro son los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una vivienda edificada en una área de terreno propio de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (336,79 mts2), ubicada en la carrera 12 entre Avenida Padre Torres y Calle 20 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en el citado documento, en el CAPITULO I del presente escrito. Dicho inmueble formó parte de la comunidad conyugal y fue adquirido según documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre del año 2015, inscrito bajo el Número: 2012.416, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.1335 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 2) Una parcela de terreno signada con el código catastral Nº 22.10.01.R01.070.002.016, ubicada en la Autopista Centro Occidental, esquina de la calle principal La Piedra, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie total de: TRES MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (3.079,40 M2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, constan en el citado documento, en el CAPITULO I del presente escrito. Dicho inmueble formó parte de la comunidad conyugal y fue adquirido según documento debidamente inserto por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 2018, inserto bajo el número: 2018.376, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. 3) Un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal con Autopista Centro Occidental, Sector La Piedra, Municipio Peña del Estado Yaracuy. construidas sobre un lote de terreno de un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) y un área de terreno de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (2.757, 34 Mts2) y posteriormente corregidas dichas áreas según mensura actualizada y certificada, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 29/07/2015, quedando un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (395,64 m2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones. Constan en el citado documento, en el CAPITULO I del presente escrito. Dicho inmueble formó parte de la comunidad conyugal y fue adquirido según documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 09 de Octubre de 2015, inscrito bajo el número: 2015.332, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 465.20.7.2.2373 y correspondiente al libro de folio Real del año 2015.

Finalmente solicita:

“..Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA OPOSICION, a las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS POR ESTE TRIBUNAL Y SEAN LEVANTADAS LAS MISMAS, con los pronunciamientos de ley…”

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
1.- Documento privado contenido en copia simple en CINCO (05) folios útiles, del contrato de GESTION DE CAPITALES, cuyo original corre inserto en autos (folio 28 al 32, ambos inclusive) del expediente que lleva este Tribunal, en el Asunto Principal: KP02-V-2022-000362, que acompaño marcado con la letra “A”. El objeto de esta prueba es demostrar que el contrato de GESTION DE CAPITALES, de fecha 28 de Septiembre de 2.020, FUE SUSCRITO entre las sociedades mercantiles INVEST CAPITALS, C.A., y DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A
2.- Documento público contenido en copia simple en CINCO (5) folios útiles, del documento de liquidación de la comunidad conyugal, cuyo original corre inserto en autos (folio 48 al 53, ambos inclusive) del expediente que lleva este Tribunal, en el Asunto Principal: KP02-V- 2022-000362.
3.- Documento público contenido en copia certificada en OCHO (08) folios útiles, del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVEST CAPITALS, C.A.
4.- Documento público contenida en copia certificada en SEIS (6) folios útiles, del inmueble constituido por una vivienda edificada en un área de terreno propio de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (336,79 mts2), ubicada en la carrera 12 entre Avenida Padre Torres y Calle 20 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones.
5.- Documento público contenida en copia certificada en SIETE (7) folios útiles, del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el código catastral N° 22.10.01.R01.070.002.016, ubicada en la Autopista Centro Occidental, esquina de la calle principal La Piedra, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie total de: TRES MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (3.079,40 M2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones.
6.- Documento público contenida en copia certificada en CINCO (5) folios útiles, del inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Principal con Autopista Centro Occidental, Sector La Piedra, Municipio Peña del Estado Yaracuy, construidas sobre un lote de terreno de un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2) y un área de terreno de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (2.757, 34 Mts2) y posteriormente corregidas dichas áreas según mensura actualizada y certificada, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 29/07/2015, quedando un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS (395,64 m2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones.

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este sentido la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no se sustenta la supuesta mala fe, proceder doloso, abuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea porque se insolvente real o fraudulentamente o porque de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, aunado que en el caso que nos ocupa de los documentos traídos a los autos junto con el escrito de la demanda no hay elementos suficientes para crear el humo del buen derecho y por no cumplir el decreto con los requisitos legales, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, conlleva a que esta operadora de justicia considere que la oposición formulada por la parte co-demandada debe prosperar y así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las Medidas Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Juzgado en fecha 15 de marzo del año 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revocan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Juzgado en fecha 15 de marzo del año 2022 y notificada al Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy con oficio No. 0900-139, la cuales recayeron sobre los siguientes bienes:

1.- Un inmueble constituido por una vivienda edificada en un área de terreno propio de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (336,79 mts2) ), ubicada en la carrera 12 entre avenida Padre Torres y Calle 20 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Carrera 12, que es su frente, en línea 20,12 Ml; SUR: Terrenos ocupados por la Casa de la Cultura, línea de 18,80 Ml; ESTE: Terrenos ocupados por la Familia Parra, en línea 19,27 Ml; OESTE: Terrenos ocupados por la Familia Sánchez, en línea 19,30 Ml. El número catastral es 22-10-01U01-005-006-002; la vivienda está construida en paredes de bloque de concreto, techos de platabanda, machihembrado y acerolit, pisos de granito, cerámica, cemento pulido y caico, con comodidades y características así: tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, tres (03) baños, un (01) corredor, un (01) lavadero, un (01) garaje, un (01) porche, siete (07) ventanas, cercas de paredes de bloques de concreto con baldosas, un (01) enrejado de metal, (01) portón de metal y ocho (08) puertas de madera con un área de construcción de 316,41 mts2. El inmueble antes descrito formaba parte de la comunidad de gananciales, según documento inscrito bajo el N° 2012.416, y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 10 de enero de 2022, inscrito bajo el Número: 2018.376, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
2.- Una parcela de terreno signada con el código catastral N° 22.10.01.R01.070.002.016, ubicada en la Autopista Centro Occidental, esquina de la calle principal La Piedra, Municipio Peña del estado Yaracuy, con una superficie total de: TRES MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CÉNTIMETROS (3.079,40 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas según mensura o plano emitida por la Oficina de Catastro: NORTE Estadium y Familia Santeliz, SUR: Autopista Centro Occidental; ESTE: Final calle S/N: OESTE: Calle principal. Este inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales según documento inserto bajo el N° 2018.376, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, de fecha 27 de Julio del año 2018, y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 10 de enero de 2022, inscrito bajo el Número: 2018.376, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.-
3.- Unas bienhechurías ubicadas en la Autopista Centro Occidental, esquina de la calle principal La Piedra, Municipio Peña del estado Yaracuy construidas sobre un lote de terreno de un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 mts2) y un área de terreno de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (2.757,34 mts2) y posteriormente corregidas dichas áreas según mensura actualizada y certificada, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 29 de Julio de 2015, quedando un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS (395,64 mts2) integradas por: A) una casa de dos plantas, constante de: planta baja: tres dormitorios, una sala de recibo, una sala de comedor, una cocina, un lavadero, dos baños, una oficina tipo estudio y dos pasillos, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cerámicas, puertas y ventanas de hierro y una escalera. Planta alta: Un dormitorio principal con baño, una sala de estar y una terraza construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de terracota, puertas y ventanas de hierros; B) Un pequeño galpón que sirve de garaje y deposito a la vez, construido de paredes de bloques, piso rústico y techo de zinc; C) Una cerca perimetral en parte de bloques y tela metálica. Las bienhechurías se encuentra enclavadas en un área de terreno que mide TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (3.679,40 mts), este lote de terreno es de origen municipal; el inmueble señalado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con estadio deportivo y Familia Santeliz; SUR: Con la Autopista Centro Occidental; ESTE: Callejón S/N; OESTE: Calle principal La Piedra. Las bienhechurías antes descritas formaban parte de la comunidad de gananciales según documento inscrito bajo el N° 2015.332, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 465.20.7.2.2373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 09 de Octubre de 2015. En la actualidad los precitados bienes inmuebles tienen asiento registral y titularidad en Documento de Liquidación de Comunidad Gananciales, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 10 de Enero de 2022, inscrito bajo el Número 2018.376, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Número 465.20.7.2.4375 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.”

TERCERO: Ofíciese a la oficina de registro respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 ibídem.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ A.
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ A.




DJPB/GG/L.FC
KH01-X-2022-000026
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 39