REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001305
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.401, número de teléfono (0414) 500-88-24 ydirección de correo electrónico franzulithdeldelvalleperezperdomo@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 90.085 y 153.013, respetivamente, números de teléfonos (0424) 520-50-60 y 0414-5512646 y correos electrónicos rodriguezzjorge22@gmail.com y lilianaescalona@gmail.com. -
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO NOEL PEREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.102, número de teléfono (0412) 773-56-20 y correo electrónico jmanuelm4210@hotmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:JOSE MANUEL MARIN GOYO y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 199.617 y 72.540, número de teléfono (0412)773-56-20 y correo electrónico josemanuelmaringoyo@gmail.com.-
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2021, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada,y se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez del estado Lara, cuyas resultas debidamente cumplida se agregó a los autos.-
Cursa a los folios 48 al 62 escrito de contestación junto con anexos. Posteriormente se abrió la causa a pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 23 de febrero del presente año, y debidamente evacuadas.-
Por auto de fecha 11 de marzo del año en curso se fijó oportunidad para la presentación de alegatos, haciendo uso de ese derecho ambas partes.-
A solicitud de parte quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte querellada, librándose la respectiva boleta y despacho de comisión, recibiéndose las resultas debidamente cumplida.-
Notificadas como se encuentran las partes por auto de fecha 18 de los corrientes se dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo701.-Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
“Artículo783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce ser propietaria y poseedora legítima de un inmueble tipo local comercial, conforme documento registrado ante el Registro Público de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2021.27, asiento registral 1, matriculado con el Nº 357.11.3.1.2777, ubicado en la avenida Florencio Jiménez entre quebrada Atarigua y calle 7 del barrio la Ceiba de Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie total de mil ciento sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (1.172,83 M/2), que consta de dos viviendas y un local para comercio, la primera construida de paredes de adobes y bloques y techada con tejas y platabanda, cuyos linderos son: NORTE: En distancia de 28,28 metros con la avenida Florencio Jiménez; SUR: En distancia de 18,33 metros, con solar de Mathias Morales; ESTE: En distancia de 49,35 metros con casa y solar de Eulas Hernández; y OESTE: En distancia de 50,77 metros con casa y solar de Juana Bautista Pérez de Suarez , hoy banco Bicentenario.-
Señala que su padre ubico (sic) tres locales de dicho bien, uno de ellos un local que mide cinco metros de ancho por diez metro con cuatro centímetro de fondo (5x10, 4 mts), construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda, con un baño y puertas tipo santa maría con dos orejas de hierro para los candados, el cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: En distancia de cinco (5) metros con la avenida Florencio Jiménez ; SUR: En distancia de cinco (5) metros con solar de Franzulith Pérez; ESTE: En distancia de diez (10) metros con local ocupado por la licorería los socios; y OESTE: En distancia de diez 10 metros con local y casa de Franzulith Pérez, ocupada en arrendamiento por la firma mercantil Inversiones Daniel. Dicho local lo viene poseyendo como dueña y poseedora legítima desde hace más de 20 años, con negocios propios y los últimos años como arrendadora de la señora Ana Cristina Rivero, quien tenía una firma comercial denominada La Tómbola.-
Alega que en el mes de mayo de 2021, la arrendataria Ana Cristina Rivero, cerró el local y por cuanto no la consiguió le entrego las llaves del local a su hermano el ciudadano FRANCISCO NOEL PEREZ PERDOMO, para que se las entregara, y este se niega a devolverlas, por lo que decidió colocar dos candados en las puertas santa maría. Que el demandado valiéndose de que es una mujer sola rompió los candados y se introdujo al local el 04 de junio de 2021, a las 10 de la mañana, diciendo que ese local es de él y no se lo va a devolver.-
Expresa que en fecha 30 de abril de 2021, es demandada por un juicio de rendición de cuentas ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, cuya demanda fue desechada.-
Que el inmueble se encuentra cerrado y no ha podido ingresar al local que le pertenece porque el despojador y su hijo no le permiten entrar, siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para ocupar nuevamente el inmueble, procedió a interponer la acción interdictal, para que se le restituya la posesión del bien inmueble ya pormenorizado del cual fue despojada.-
Fundamentando su pretensión en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente solicita que el querellado reconozca ser el despojador y artífice de los hechos narrados, que le haga entrega del bien despojado y en caso contrario así sea obligado por el tribunal en la definitiva.-
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) equivalentes a dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Anuncio tacha incidental contra el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserto bajo el Nº 2021.27, asiento registral 1, matriculado con el Nº 357.11.3.1.2777, correspondiente al libro de folio real del año 2021, sin embargo la misma no fue debidamente formalizada.-
Negó, rechazo y contradijo los hechos como el derecho expuesto por la parte actora en la presente acción, pues el despojo denunciado no existió, por cuanto el bien inmueble pertenece a la comunidad sucesoral de sus causantes Francisco José Pérez Herrera y Petra Rafaela Perdomo Pérez, según consta en declaración definitiva de sucesión planillas signadas con los Nos. 2000023480 y 2000023489, de fecha 04 de diciembre de 2020, la cual acompaño en su escrito marcado con la letra “A”, manifestó que ante los relatos proporcionado por la accionante la misma reconoció no tener la posesión, confundiendo la propiedad con la posesión, citando algunas doctrinas explicando el significado de la posesión y haciendo alusión que la demandante no cumplió con los elementos que compone la posesión, pues en su narración afirmó que el inmueble era ocupado por la ciudadana María Cristina Rivero, señalando el demandado que la misma desconoce a la demandante como titular y poseedora, ya que de ser así le hubiera entregado las llaves del local.-
Expresa que en nombre propio y en el de sus hermanos celebro un contrato de arrendamiento cediendo el local al ciudadano Oreste Antonio López Rodríguez, el cual ocupa actualmente el inmueble, que el local se encuentra abierto y que funciona una actividad comercial.-
Aduce que a pesar de que la accionante exhibe un documento de propiedad no tiene sobre la cosa el control material y menos ha tenido ánimo de tenerla por el contrario si tiene el querellado.-
Que no existe despojo ya que es imposible despojar a una persona sobre algo que no posee, y que es falso que el supuesto despojo ocurrió el 04 de junio de 2021, porque para esa fecha el local estaba abierto y operativo, ya que una vez la anterior arrendataria entregó el local el 28 de mayo de 2021, ya para el 01 de junio de 2021, se encontraba operativo el nuevo arrendatario con su actividad comercial.-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta a los folios 04 al 09 copias simples de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO PEREZ HERRERA (vendedor) y FRANZULITH DEL VALLE PEREZ PERDOMO (compradora) de dos viviendas y un local para comercio, autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el No. 5, folios 14 al 15, protocolo tercero, tomo único, primer trimestre del año 1994 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el Nº 2021.27, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.1.2777, y correspondiente al libro de folio real del año 2021. En virtud que dicha instrumental fue tachada por la parte demandada y la misma no realizo la formalización de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal procede a valorar conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a la cual se le adminicula copia simple de croquis de levantamiento parcelario que cursa al folio 10 y se aprecia que la parte actora es propietaria del inmueble.-
2.-Copias certificadas folios 11 al 13 vto del expediente No. 305-2021 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, contentivo de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2021 en el juicio por Rendición de Cuentas intentado por el ciudadano FRANCISCO NOEL PEREZ contra la ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PEREZ PERDOMO, esta juzgadora las aprecia y valora como fidedignas de conformidad a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actas judiciales expedidas por una autoridad judicial competente de conformidad a lo prescrito en el artículo 111 ibidem, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la controversia aquí planteada y así se decide.-
3.- Consta a los folios 14 al 16, original instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor estado Lara, en fecha 10 de junio de 2021, bajo el No. 16, tomo 4, folio 75 hasta 80. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante y así se decide.
4.-Marcado con letra “C” (folio 17 al 24) original de solicitud Nº 038-2021 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2021 contentivo de un Justificativo de testigos solicitado por la ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PEREZ PERDOMO. Estas instrumentales constituyen documentos públicos, se valoran según la regla contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, se aprecia como simple indicio por cuanto solo fue ratificado por el ciudadano ANGELO JOSE ESCALONA, en virtud de que las declaraciones y ratificación de los ciudadanos Jhonatan Alirio Freítez y América Lancis Rodríguez fueron evacuadas fuera del lapso legal conforme se evidencia de cómputo efectuado en fecha 27 de mayo de 2022.-
5.- Cursa al folio 25 original de constancia y/o aval de ocupación expedida por el Consejo Comunal del Centro, Sectores La Vieja Ceiba, El Centro, La Veguita. Sede: Calle 9 Entre Av. 6 y 7sector El Centro Código 13-04-01-001-0016 y Rif C-30668361-5, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2021, marcado con la letra “D”. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, concediéndole valor probatorio de documento administrativo a la referida constancia, de conformidad con la sentencia N° 3, de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se desprendeque la ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PEREZ PERDOMO, reside en esa comunidad desde hace 46 años y así se decide.
6.- Copia fotostática (folio 63 al 67) certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número de declaración 2000023480, (RIF J-500294107), sucesión del causante FRANCISCO JOSE HERRERA, de fecha 13 de mayo de 2021, a favor de la sucesión Francisco José Pérez Herrera, marcado con la letra “A”, Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el tema decidendum y así se decide.-
7.- Marcado con la letra “B” (folio 68 al 72) certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de declaración 2000023489, (RIF J-500296762), sucesión de la causante PETRA RAFAELA PERDOMO DE PEREZ, de fecha 13 de mayo de 2021. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el tema decidendum y así se decide.-
8.- Consta a los folios 73 al 74, acta de entrega del local comercial, suscrita entre el ciudadano FRANCISCO NOEL PEREZ PERDOMO como representante de la sucesión denominado (arrendador) y la ciudadana ANA CRISTINA RIVERO DE PEREZ (arrendataria), fechada 28 de mayo de 2021, marcado con la letra “C”. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la culminación de la relación arrendaticia de manera amigable y la entrega del local comercial ubicado en la avenida Florencio Jiménez de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara y así se decide.-
9.- Consta a los folios 75 al 96 original de solicitud Nº 2022-1961 contentiva de inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2022, en el inmueble ubicado en la avenida Florencio Jiménez, a cincuenta metros aproximadamente de la esquina calle 7, Quibor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, solicitada por el ciudadano ORESTE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, marcado con la letra “E”. Estas instrumentales constituyen documentos públicos que se valoran según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencia la operatividad, ubicación, linderos, buen estado del local comercial objeto de la controversia, que el mismo es ocupado por el ciudadano ORESTE ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de arrendatario y así se decide.-
10.- Copia fotostática (folio 77) de contrato de arrendamiento privado marcado con letra “D”. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia la relación arrendaticia entre el ciudadano Francisco Noel Pérez Perdomo (arrendador) en representación de la sucesión de sus causantes FRANCISCO JOSE PEREZ HERRERA y PETRA RAFAELA PERDOMO DE PEREZ y el ciudadano Oreste Antonio López (arrendatario), por un local comercial ubicado en la Florencio Jiménez a cincuenta metros aproximadamente de la esquina calle 7, de Quibor Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 01 de junio de 2021, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de un tercero debió ratificarse mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, en virtud de que la prueba de ratificación (folio 142 y 143) fue evacuada fuera del lapso legal conforme se evidencia de cómputo efectuado en fecha 27 de mayo de 2022.-
11- Declaraciones (f.108 al 112) de las testimoniales de los ciudadanos ANGELO JOSE ESCALONA y OSMARY ELENA CARMONA BRISEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-27-667-018 y V-16.276.946, se les otorga pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones, conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
12.-Declaraciones de las testimoniales (f. 120 al 123 y 126 al 130) de los ciudadanos ORESTE ANTONIO LOPEZ, JOSE ALBERTO CAMACARO, MIGLEAN JOSE JIMENEZ COLMENAREZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-19.113.862, V-7.308.051, V-12.884.055 y V-13.269.347, se le otorga pleno valor probatorio a las declaracionespor ser contestes en sus afirmaciones, vivir en la zona y tener conocimiento de los hechos, ubicación del inmueble y quien lo ocupa actualmente, conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Promovió la ratificación de contenido y firmas, cursante a los folios (140 y 141), de la declaración de los ciudadanos JONATHAN ALIRIO FREITEZ y AMERICA LANCIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.417.549 y V-15.426.978, respectivamente, las declaraciones se desechan por cuanto su evacuación se produjo fuera del lapso legal conforme se evidencia de cómputo efectuado en fecha 27 de mayo de 2022. Así se decide.-
IV
Antes de establecer conclusiones sobre el asunto debatido, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.
Dispone el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
De la norma trascrita, se deduce, ciertamente, que quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.-
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción
sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la
posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la
posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se
encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.-
En este orden, la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

En interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.-
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
En decisión No. 000512 de fecha 15 de noviembre del año 2.010,dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó:

“los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1)Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3)Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”(Negrillas del Tribunal).-

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.-
En ese orden de ideas, aprecia este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la querellante si bien consignó junto al libelo de la demanda constancia de residencia y justificativo de testigos, que al momento de la revisión inicial fue suficiente para admitir la demanda, una vez abierta la causa a pruebas la accionante no constituyó prueba alguna que crearan en esta sentenciadora la convicción del hecho de despojo y de su ocurrencia exacta en el tiempo, si bien es cierto, aportó a las actas una serie de documentos de los cuales se puede evidenciar que la querellante tiene la titularidad del inmueble objeto del interdicto, los alegatos y medios de pruebas esgrimidos por la querellante por sí solos no constituyen plena prueba del hecho material de la desposesión, no hay prueba de la fecha en que fue despojada del referido inmueble.-
Por otra parte, de las pruebas aportadas por el querellado se evidencia mediante el acta de entrega del local comercial suscrita entre el ciudadano Francisco Noel Pérez Perdomo como representante de la sucesión y la ciudadana Ana Cristina Rivero de Pérez, en fecha 28 de mayo de 2021, y la inspección judicial practicada se evidencia que el inmueble es ocupado por el ciudadano Oreste Antonio López, que la parte demandante no ha tenido la posesión del inmueble y que en fecha 04 de junio de 2021, ocurrió dicho despojo, por lo que a esta Juzgadora le resulta posible determinar, que la acción interdictal esté a favor de la querellante ya que no logró demostrar los dos primeros requisitos necesarios para intentar la acción de interdicto propuesta, como lo son la posesión y la fecha de ocurrencia del presunto despojo, y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados esta sentenciadora debe forzosamente declarar sin lugar la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DEJA ESTABLECIDO. –

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana FRANZULITH DEL VALLE PEREZ PERDOMO contra el ciudadano FRANCISCO NOEL PEREZ PERDOMO (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas ala parte querellante por haber resultada vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/ar.-
KP02-V-2021-001305
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 09