REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V -2022-000113
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANGELA SALINAS COROBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.262.458, número de teléfono 0412-524-13-75 y correo electrónico rossy16262458@gmail.com -
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY A. MORENO F, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. N° 140.913, correo electrónico abgleidymoreno@gmail.com
PARTE DEMANDADA: ciudadanas PASTORA PALMINA DELLA PIANA SBORGIA y JAIMAR CELESTE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.249.333 y V-4.959.436.-
ABOGADO ASISTENTE: ZYDELIN TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA bajo el N° 173.610, correo electrónico zaidelynt@gmail.com .-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento que se demanda, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana PASTORA PALMINA DELLA PIANA SBORGIA actuando como apoderada de la ciudadana JAIMAR CELESTE HERNANDEZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por la ciudadana SALINAS COROBO ROSANGELA, ya identificadas, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y terreno propio, distinguida con el numero 25 del lote 37, la cual forma parte de la urbanización valle hondo (VETAPA), ubicada en Cabudare, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. El terreno sobre el se encuentra edificada dicha casa quinta, tiene un área aproximada que mide DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (226,92 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con parcela Nº 7; SUR: En nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con parcela Nº 4-A; ESTE: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con parcela Nº 26; OESTE: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con parcela Nº 24. El inmueble le pertenece a su poderdante conforme al documento protocolizado registrado ante la oficina del registro subalterno del Municipio Autónomo Palavecino en fecha 5 de diciembre del 2002, bajo el número nueve 09, folio 1 protocolo primero (1º), tomo decimo séptimo (17), el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs 40.000.000,00) de bolívares exacto; fundamentando su acción en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 338 y 340 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoce el contenido y las firmas del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ROSANGELA SALINAS COROBO contra la ciudadana PASTORA PALMINA DELLA PIANA SBORGIA actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana JAIMAR CELESTE HERNANDEZ (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo PASTORA PALMINA DELLA PIANA SBORGIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la cédula de identidad 12.249.333 en representación con mi calidad de apoderada de la ciudadana JAIMAR CELESTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, civilmente hábil de este domicilio titular de la cédula de identidad número No V-4.959.436. Según consta en poder Notariado en fecha 25 de Abril del 2019 ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara quedando bajo el número 51 tomo 32 folio 156 al 158 de los libros de esta Notaria. declaro que doy en venta real y perfecta a la ciudadana SALINAS COROBO ROSANGELA venezolana mayor de edad soltera titular de la cedula de identidad No.V-16.262.458 un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el cual me pertenece por sesión que me hiciere el ciudadano BLAS ERVIGIO ARAQUE VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Vº6.360.237 según consta en documento registrado ante la oficina de registro subalterno del Municipio Autónomo Palavecino en fecha 05 de Diciembre del 2002 bajo el numero (9), folios 1 protocolo primero (1º), tomo decimo séptimo (17). constituido por una vivienda unifamiliar y terreno propio, distinguida con el numero 25 del lote 37, la cual forma parte de la urbanización valle hondo (VETAPA), ubicada en Cabudare, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. El terreno sobre el encuentra edificada dicha casa quinta, tiene un área aproximada de que mide DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (226,92 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con parcela Nº 7; SUR: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con parcela Nº 4-A; ESTE: en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con parcela Nº 26; OESTE: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con parcela Nº 24. El inmueble me pertenece conforme a documento protocolizado registrado ante la oficina del registro subalterno del Municipio Autónomo Palavecino en fecha 5 de Diciembre del 2002, bajo el número nueve 09, folio 1 protocolo primero (1º), tomo decimo séptimo (17).. El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00) de bolívares exactos, que recibimos en dinero de curso legal a satisfacción por medio de cheque Nº 00000539 del Banco Provincial del número de cuenta 0108-0017-04-01001977492, por lo que con el otorgamiento de este documento y libre de toda hipoteca hacemos tradición legal del inmueble vendido, quedando obligados al saneamiento de Ley en caso de evicción, transfiero al comprador la propiedad del inmueble vendido. Y yo, SALINAS COROBO ROSANGELA venezolana mayor de edad soltera titular de la cedula de identidad No.V-16.262.458 Declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Cabudare en el mes de Mayo del 2019…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA
DJPB/GG/ar
KP02-V-2022-000113
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 08
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