Revisadas las actas procesales, se observa que corre inserto al folio uno (01) escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 04 de abril de 2022, ante la U.R.D.D. Civil, por el Abogado Alfredo Almao, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.342.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, actuando como apoderado judicial del Ciudadano José Luis Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.487.401, ante la U.R.D.D. con anexos en copias simples.
A los folios 2 y 3, copia simple de acta de audiencia probatoria de fecha 08 de marzo de 2022, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Al folio 04, copia simple de diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado Alfredo Almao, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.342.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, actuando como apoderado judicial del Ciudadano José Luis Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.487.401, mediante la cual apela de la sentencia que dio lugar en el momento procesal de la evacuación de pruebas de fecha 08 de marzo de 2022.
A los folios 5 al 16, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de marzo de 2022, mediante la cual declara sin lugar la demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentada por el ciudadano José Luis Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.487.401.
A los folios 17 al 21, copia simple del auto de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual procede a inadmitir la apelación formulada en contra de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2022, por no cumplir con las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación.
Al folio 22, auto dictado por este Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante el cual se da por recibido el presente Recurso de Hecho.
A los folios 23 y 24, auto dictado por este Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante el cual se hace un llamado de atención y a la reflexión al Abogado Alfredo Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, con ocasión de los términos empelados para expresarse en relación a la decisión del Tribunal de la causa.
A los folios 25 y 26, escrito presentado en fecha 27 de abril de 2022, ante la U.R.D.D. Civil, por el abogado Alfredo Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, mediante el cual hace un análisis exegético de su conducta profesional y defensa de los intereses de su patrocinado.
Al folio 27, auto dictado por este Juzgado Superior Tercero Agrario, en acatamiento al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolverá el presente Recurso de hecho, en el término de cinco (05) días hábiles.
A los folios 28 y 29, escrito presentado en fecha 29 de abril de 20222, ante la U.R.D.D. Civil Agrario por el abogado Alfredo Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, mediante el cual hace un análisis exegético de su conducta profesional y defensa de los intereses de su patrocinado.
-III-
Fundamentos del Recurso de Hecho
En fecha 27 de abril de 2022, se recibe ante la URDD-Civil escrito presentado por el abogado Alfredo Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, mediante el cual hace un análisis exegético de su conducta profesional y defensa de los intereses de su patrocinado, exponiendo lo que a continuación se sintetiza:
Que, “… el Código de Procedimiento Civil infiere dentro de su análisis exegético de los artículos 17 170 y 171 y sus siguientes ejusden es las partes dentro de un proceso verbigracia: parte y contraparte…”
Que, “la ciudadano pues a quo no es parte dentro de un proceso sino que es el árbitro, el director o directora del proceso, de tal suerte pues existe más INCONGRUENCIA entre lo que interpreto esta instancia superior y el legislador. Por tal circunstancia, existe un principio procesal que establece “donde no distingue el legislador, no le está dando a distinguir al intérprete”. En consecuencia que no es parte. Mutatis mutandi, cuando esté profesional del derecho afirmo tales conceptualizaciones jurídicas merecidas, la hizo porque las pruebas certificadas de que es, una terrorista judicial. Lo cual no me voy a retractar, asumo lo que dije y asumo mi responsabilidad lo que afirme y establecí; por poner unos ejemplos:
Que, “…la Juez A quo dicto sentencia de carácter definitivo porque dio origen a la culminación del proceso, en detrimento de mi patrocinado. La ciudadana Juez A quo ignoro (silencio) una prueba institucional, la denominada Carta Agraria” otorgada por el estado a través del INTI con linderos cabidas medidas especificadas otorgadas a mí representado por el estado Lara…”
Que, “…la ciudadano Juez A-quo, me declaro inadmisible unos testigos, que jamás promoví, porque yo no establecí el domingo, ¿Cuál domicilio?, si yo no promoví testigos...”
Que, “…La ciudadano Juez a quo estableció en su sentencia que: Vista la controversia y por la naturaleza del conflicto, “no hay condenatoria en costas”. Cuando nuestra contraparte es un mecánico de autos, y mi representado es un pequeño ganadero de ganado vacuno, siembra variedades sobre todo pasto…”
Que, “…la ciudadana Juez A-quo ignoró la inspección realizada, por testigos instrumentales expertos derivados de la propia inspección del INTI, qué es parte actora, reprodujo en toda y cada una de sus partes en la etapa de promoción de pruebas ¿Porque esta parte actora tendrá que establecer domicilio, si sus domicilios están en la oficinas del INTI?. Lo que han debido hacer es en base al principio de inmediación, es convocar a los funcionarios del INTI, que hicieron la inspección…”
Que, “…la ciudadana Juez A quo, ignoro el momento procesal de los informes, la observación a los informes en forma deliberada para favorecer a nuestra contraparte por amiguismo o tráfico de influencias con triquiñuelas, actos dolosos en detrimento de mi patrocinado…”
Que, “…La A quo no me admitió mi apelación para esta instancia, porque yo, el apoderado actor no fundamento su apelación. Claro que fundamente en la forma establecí: Apelo a todo evento de l sentencia que dio lugar la demanda al momento procesal de la (evacuación de pruebas) y que declaró sin lugar la demanda de fecha 08-03-2022. Por (Contrario imperio), (Error inexcusable e ignorancia supina). Eso ciudadana Juez, es una fundamentación, de una “acta de audiencia probatoria”, con el carácter de sentencia definitiva que puso fin a la controversia, que consta a los folios 116 117. Si narrativa, expositiva y dispositiva. No puedo aceptar como profesional del derecho, a que el peticionario que se encuentra afectado de un derecho social como el agrario, se tenga que regir por tanto rigorismo judiciales contrarios a lo establecido a nuestra carta política fundamental. Por lo cual me reservo el derecho a pedir la radicación de este juicio en otro estado. Para más o menos finalizar la sentencia del a quo esta carente de: “NARRATIVA EXPOSITIVA Y DISPOSITIVA”. (SENTENCIA DE CARÁCTER DEFINITIVO) de comadres y celestina. Por ello las lenguas mentirosas no quedarán impunes. Por lo que solicito encarecidamente a esta instancia superior me admita el presente escrito con todos sus pronunciamientos de ley, y se pronuncia en base al recurso de hecho…”
Que, “…además ciudadano Juez la a quo, trato a mi patrocinado de ladrón estafador. Es, ciudadano Juez Superior es una conducta indebida, que deja mucho que desear. Este profesional del derecho lo que hizo es aplicar un término (la reciprocidad). Si nosotros analizamos el contenido de las disposiciones contenidas en la ley de tierras y desarrollo agrario, en su contenido infiere que no se deben utilizar palabra injuriosa o de otra índole, ni siquiera porque alguien me lo dijo porque lo la contraparte lo dijo….”
Que, “…Nuestra contraparte trajo al proceso testigos que resultaron tener COVID-19, la cual se excusaron a través de su representada al momento de la evacuación; la cual para ello presentaron la constancia de un médico. Esto es una infeliz, toda vez que, quiénes manejan están pandemia son personajes previamente establecidos por tratarse de un hecho desconocido por la ciencia, qué emergió en una forma intempestiva. De tal suerte pues, que nuestra contraparte, actuó sin decoro y lealtad que se deben los litigante. Y la a quo ni corta ni perezosa evaluó tales desmanes…”
Que, “…la a quo, en su conclusión errada, dictó sentencia en una etapa no acorde con la circunstancia. La ley de tierras y desarrollo agrario establece; que la a quo puede dictar sentencia en cualquier etapa siempre y cuando las evidencias de un despojo sean tales, contundentes, públicas, interinstitucionales, que no le quede más remedio que sentenciar…”
“LA GLORIA DE JEHOVA AMA EL JUICIO, ESTE JUICIO ES DE LUCIFER DEL MAL. POR FAVOR NO ENARVORE ESTE JUICIO, NADIE ES OMNIPOTENTE SOLO DIOS. LA A QUO NO TIENE VERGÜENZA, ASÍ COMO LA TIENE EL DIABLO, MANDINGA.”
Que, “…Por último, solicito a esta instancia superior me admita el presente escrito con todos sus pronunciamiento de ley lo cual le ruego a usted se pronuncia en base al recurso de hecho invocados contra la a quo. De lo contrario e inexorablemente me veré obligado, de ampararme por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
-IV-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Se desprende de las copias simples que acompañan al presente asunto, que las mismas son relativas a una Acción Posesoria Agraria por Despojo, intentada por el Ciudadano José Luis Rodríguez González, contra el Ciudadano Juan Bautista Dorante Bencomo, cuyo planteamiento de los hechos, derechos e intereses que se pretenden, hacer valer guardan relación con la actividad agraria, por lo que su connotación está resguardada en lo prescrito de el artículo 151, primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior, de conformidad con la doctrina del Derecho Agrario, del ordenamiento jurídico vigente, así como de las jurisprudencias agrarias venezolanas relativas a la agrariedad, basadas en el ciclo biológico, que da origen a la Teoría de la Autonomía del Derecho Agrario fundada en la existencia de Institutos propios, aplicada a este aspecto, el cual consiste en revisar cada caso en concreto, la destinación del predio o inmueble y la materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, este juzgado, actuando como Tribunal de Alzada, se declara Competente para conocer del presente Recurso de Hecho aquí planteado. Así se Decide.
-V-
Motivaciones de Hecho y de Derecho para Decidir
El aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la Inadmisión de la apelación ha sido la correcta.
Tenemos que, Doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” define al recurso de hecho como:
…”recurso directo que le confiere al justiciable llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Efectivamente el recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Siendo que el auto contra el cual se recurre de hecho proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es del tenor siguiente:
“… Asunto: KP02-R-2022-000089
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2022, por el Abogado ALFREDO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.846, y ratificada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Abogado FRAN PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 274.076, como apoderados judiciales de la parte demandante, en las cuales APELAN de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2022, las cuales son del tener siguiente:…
“…Yo Alfredo Almao, venezolano, mayor de edad, cedulado V-4.342.738, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 54.846, actuando en este acto como apoderado actor en la presente causa y expone: Apelo a todo Evento de la sentencia que dio lugar en el momento procesal de la (evacuación de pruebas)y que declaro sin lugar la demanda de fecha 03-03-2022, por (contrario imperio) (error inexcusable e ignorancia). Lo cual me reservo todos los derechos penales administrativos a que haya lugar por ante los innumerables errores garrafales que cometió la ciudadana Juez, Secretario y el Alguacil de este Tribunal. Es todo…”
“…Yo, Fran Piñango, venezolano, mayor de edad, cedulado V-5.938.184, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 274.076, actuando en este acto como apoderado actor en la presente causa signada KP02-A-2021-000010. Ante usted con el debido respeto acudo: Ratifico la apelación incoada en fecha 11-03-22 (11 de marzo de 2022). Y apelo en este acto estando dentro del lapso legal correspondiente, de la sentencia de fecha 23-03-2022. El fundamentare en el lapso legal correspondiente. Es todo…”
“…Ahora bien, de la lectura del contenido de las diligencias de Apelación se puede observar que el apelante incumplió con las exigencias a que se refiere el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir que al apelante no cumplió con las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, razón por la cual esta jurisdicente conforme a derecho y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, debe proceder a INADMITIR la apelación formulada en contra de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2022. Así se decide…”
De lo antes trascrito, se evidencia que mediante el auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, se negó la apelación interpuesta por no contener ésta las razones de hecho y de derecho en que se funda, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal negativa de la apelación se basó, en que carecía de las razones de derecho.
Aunado a ello, no se puede dejar de lado, la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2013, en el expediente Nº 10-013, referente a que toda apelación debe estar fundamentada tanto de hecho como de derecho, destacando esta sentenciadora que el referido fallo es claro y preciso al indicar que:
“…se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia…”
Así pues, quien suscribe aprecia, que la sentencia definitiva (extenso del fallo), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23 de marzo de 2022, que contra él se ejerció el respectivo recurso de apelación el 11 de marzo de 2022, por el Abogado ALFREDO ALMAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.846, y ratificada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Abogado FRAN PIÑANGO, mediante diligencias (f. 4), se evidencia, que tales actos fueron posteriores al criterio jurisprudencial antes citado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al negar la apelación el Tribunal de la Primera Instancia, actúo ajustado a Derecho con el criterio Jurisprudencial que para esa fecha maneja esta instancia. Así se decide.
A juicio de quien aquí sentencia, respecto de la sentencia objeto de apelación, que dio lugar al Recurso de Hecho que hoy nos ocupa, el Tribunal a-quo negó la apelación por cuanto la misma no planteó las razones de hecho y de derecho, requisito exigido en Ley; y en concordancia con la sentencia de carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de Mayo de 2013, es forzoso para esta Juez Superior declarar sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
Cabe destacar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la norma transcritas se resalta, no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses así como el del carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Siendo analizadas las actas procesales, se observa que el presente Recurso de hecho propuesto el 04 de abril de 2022, por el Abogado Alfredo Almao, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.846, quien actúa como apoderado judicial del Ciudadano José Luis Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.487.401, (parte demandante) en el Asunto KP02-A-2021-000010, relativo a una Acción Posesoria Agraria por Despojo, la cual se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue propuesto en contra del auto de fecha 31 de marzo de 20222, en donde se negó la apelación interpuesta por el recurrente.
Con base a los criterios jurisprudenciales y legales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas en el presente recurso de hecho, esta superioridad por cuanto la citada jurisprudencia vinculante ha sido muy clara en cuanto a que en caso que la apelación se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funda, el juez de la primera instancia procede a inadmitirla o negarla, en consecuencia de lo cual, el Recurso de Hecho, propuesto por la representación judicial del Ciudadano José Luis Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.487.401, resulta forzoso para esta Juzgadora declararlo sin lugar. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, interpuesto en 04 de abril de 2022, por el Abogado Alfredo Almao, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.342.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.846, actuando como apoderado judicial del Ciudadano José Luis Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.487.401, ejercido en contra del auto interlocutorio de fecha 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde se negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2022. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrf/vcmr.
Exp. N° KP02-R-2021-000135
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