REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000115.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadanos ROSANNA SONALY BEUSES, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CONTRERAS y MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.897.497, V-14.826.813 y V-20.669.581, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ESTILITA MARÍA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 177.263.
DEMANDADO:
Ciudadana ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.446.347.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR GOYO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°280.598.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (DESTINADO A VIVIENDA).
SENTENCIA: DEFINTIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR GOYO MENDOZA, apoderado judicial de la demandada ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA,en fecha 24 de marzo del año 2022 (folio 90, pieza N° 01), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarrende la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 2022 (folio 79 al 89, pieza N° 01); la cual es oída en ambos efectos, y por ello es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 11 de abril del año 2022 (folio 95, pieza N° 02) y se fijo la oportunidad para la audiencia oral mediante auto de fecha 22 de abril de 2022 (folio 96, pieza N° 02).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
El presente asunto inicia por demanda presentada por la abogada ESTILITA MARÍA HERNÁNDEZ apoderada judicial de los ciudadanos ROSANNA SONALY BEUSES y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, ya identificados, conforme documento autenticado inserto desde el folio 64 al 66, de la primera pieza, y asistiendo al ciudadano MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES, en fecha 15 de noviembre del año 2019, cuya pretensión es la siguiente:
En otro orden de idea la ciudadana no ha cancelado desde 09-07-2015 es decir: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 201, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017, enero, febrero, , marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2018 hasta conversión adeudaban 37 meses a dos (2000,00) bolívares mensuales para esa fecha eran 74.000 mil bolívares y después de la conversión adeudaban los siguientes meses que son: septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, el año 2019 que equivale a (028) bolívares en estos momentos, en que los demandantes adquirieron el inmueble es decir adeudan un monto de 63 meses hasta la presente fecha.
…
Por todo lo expuesto ciudadano (a) juez (a) demando: Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la solicitud de restitución de la posesión, y por tanto, el desalojo del inmueble por parte del arrendatario ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA en su condición de inquilina, titular de la cedula de identidad N° V-15.446.347, cabalmente identificada en autos, de acuerdo a lo establecido en el numeral (2) del Artículo 91, Causales para el desalojo, del Capítulo VII, De Los Desalojos, Del Título II, de la relación Arrendaticia, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ofrecidas las pruebas que lo avalan fehacientemente se la provea favorablemente y se haga lugar oportunamente al desalojo del inmueble arrendado.
Luego, el abogado OSCAR GOYO, apoderado judicial de la ciudadana demandada ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, presenta escrito de contestación a la demanda, en fecha 02 de agosto del 2021, en el que alegó la ocurrencia de la prescripción, conforme el artículo 1.980 del Código Civil, y a su vez, niega, rechaza y contradice que su representada no haya cancelado los cánones de arrendamiento que motivó la pretensión de desalojo contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 107 al 113, pieza N° 01).
Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en el presente asunto, en fecha 16 de marzo del año 2022, en el que declaró con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda (folio 70 al 89, pieza N° 02), cuya decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, dando inicio al iter procesal en segunda instancia, siendo confirmada la decisión recurrida, mediante audiencia celebrada en fecha 27 de abril del año 2022, conforme el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en presencia de la abogada ESTILITA MARÍA HERNÁNDEZ, representante judicial de la parte demandante de autos, a cuyo acto no asistió la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de que las partes estaban a derecho y que se le hizo saber de la fijación de esta audiencia a través del correo electrónico de este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial en esta causa judicial, considera necesario pronunciarse sobre la prescripción alegada por el abogado OSCAR GOYO, apoderado judicial de la ciudadana demandada ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA.
En efecto, la prescripción es una institución jurídica que conforme al artículo 1.952 del Código Civil, constituye un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, lo cual, en el ámbito procesal, al igual que la caducidad, pudiera ser una condición temporal que impida la consecución del proceso, respecto a determinadas pretensiones, en tal sentido, se destaca lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, cuya normativa establece que Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Sin embargo, la pretensión contenida en la demanda, que dio inicio a esta causa judicial consiste en el desalojo del inmueble arrendado, y no en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, por ende se desecha el argumento de la prescripción aducido por el abogado OSCAR GOYO, apoderado judicial de la ciudadana demandada ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA. Así se establece.
Ahora bien, respecto al mérito del conflicto sustancial que subyace en esta causa judicial, esta Juzgadora, procede a valorar de manera exhaustiva, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las pruebas que constan en auto, de forma individual y en su conjunto, en los términos que a continuación se expone:
• Marcado con la letra “A” documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2015.953, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.5032, correspondiente al folio real del año 2015, la cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y la misma evidencia de manera plena, la venta que le hiciera el ciudadano BALDEMAR PÉREZ PLANAS, a través de su apoderada, la ciudadana YOLYSA DESIREE LEAL PAVÓN, de la vivienda ubicada al Noreste de la ciudad de Barquisimeto, específicamente al margen Oeste de la intersección de la avenida “Andrés Eloy Blanco” de la urbanización Patarata, con la avenida Libertador, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° C-16, bloque 2, edificio C, del Conjunto Residencial Patarata I, a los ciudadanos demandantes ROSANNA SONALY BEUSES, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CONTRERAS y MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES, lo cual demuestra la condición de propietarios del inmueble cuyo desalojo peticionan en la demanda (folio 07 al 55, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “B” copia simple de contrato privado de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana YOLISA DESIREE LEAL PAVON, titular de la cédula de identidad N° 7.418.683, actuando como apoderada del ciudadano BALDEMAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.349.948 y la ciudadana demandada ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, en fecha 27 de septiembre de 2010, el cual se desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme al artículo 429 ejusdem, las únicas copias validas son las de los documentos públicos y privados legalmente reconocidos (folio 56 al 58, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “C”, copia de la cédula de Identidad del ciudadano MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto(folio 59, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de la Providencia Administrativa N° DDE-CR0778, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2018, la cual se trata de una documental pública administrativa, y por ende, tienen la misma autenticidad del documento público, conforme la sentencia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, que en el caso concreto evidencia el agotamiento de la vía administrativa a fin de activar la jurisdicción para la consecución del juicio de desalojo de vivienda, conforme lo exige el artículo 94 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas(folios 60 al 63, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “E”, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de agosto del año 2018, bajo el N° 9, Tomo 113, Folio 34 hasta el 36, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, el cual evidencia de manera plena el carácter de apoderado judicial de la abogada ESTILITA MARÍA HERNÁNDEZ COLMENAREZ, respecto de los ciudadanos demandantes CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS y ROSANNA SONALY BEUSES (folio 64 al 66, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “F”; Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual se trata de una documental pública administrativa, y por ende, tienen la misma autenticidad del documento público, conforme la sentencia N° 282 de fecha 05 de agosto de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, que en el caso concreto evidencia que, el inmueble objeto del presente juicio de desalojo es la vivienda principal de los demandantes ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS, ROSANNA SONALY BEUSES y MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES (folio 67, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “G”, copia simple de acta emanada del Registro Civil de declaración de unión estable de hecho, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS y ROSANNA SONALY BEUSES, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto (folio 68, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “H”, documento privado de Notificación a la demandada de auto, ciudadana ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, de la venta que se hiciera a un tercero, del inmueble objeto al presente litigio, por parte de la ciudadana YOLISA DESIREE LEAL PAVON, apoderada del ciudadano BALDEMAR PÉREZ PLANAS, en fecha 26 de julio de 2015, cuyo instrumento privado no fue impugnado por la parte no promovente por lo que tiene pleno valor probatorio, conforme el artículo 1.361 del Código Civil, y el mismo evidencia la observancia del derecho a la preferencia ofertiva y el conocimiento de la arrendataria respecto a la venta del inmueble arrendado (folios 69 y 70, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “I”, constancias de residencias emanadas de la Jefatura Civil Parroquia Juan de Villegas, de los ciudadanos EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS, ROSANNA SONALY BEUSES y MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES, antes identificados, el cual se trata de una instrumental pública administrativa, sin embargo, se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente, pues su contenido no se vincula al hecho controvertido del presente asunto (folio 71 al 73, pieza N° 01).
• Marcado con la letra “A1”, impresión de copia de nota de débito de cuenta N° 001140032909, con referencia N° 25542366957, de fecha 26 de octubre de 2015, por pago desde la cuenta N° 001140032909 a Yolysa Leal por la cantidad de Bs. 3.250,00, por concepto de pago de alquiler Apto Patarata mes de Agosto; marcado con la letra “A2”, impresión de nota de débito de cuenta N° 001140032909, con referencia N° 25545618305, de fecha 26 de octubre de 2015, por pago desde la cuenta N° 001140032909 a Yolysa Leal por la cantidad de Bs. 3.250,00, por concepto de pago de alquiler Apto Patarata mes de Septiembre marcado con la letra “A3”,impresión denota de débito de cuenta N° 001140032909, con referencia N° 25510348867, de fecha 03 de noviembre de 2015, por pago desde la cuenta N° 001140032909 a Yolysa Leal por la cantidad de Bs. 3.250,00, por concepto de pago de alquiler Apto Patarata mes de Octubre; marcado con la letra “A4”, impresión de nota de débito de cuenta N° 001140032909, con referencia N° 25513668667, de fecha 03 de noviembre de 2015, por pago desde la cuenta N° 001140032909 a Yolysa Leal por la cantidad de Bs. 3.250,00, por concepto de pago de alquiler Apto Patarata mes de Noviembre, las cuales se valoran como instrumentales públicas administrativas pues emanan del BANCO MERCANTIL, sociedad mercantil que presta el servicio público de intermediación financiera (folio 114 al 117, pieza N° 01).
• Inspección Judicial practicada en la vivienda ubicada en la urbanización Santa Isabel, calle 1, entre carreras 3 y 4, casa N° A3-67, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, la cual se valora conforme el artículo 1.430 del Código Civil, la cual demuestra que los ciudadanos ROSANNA SONALY BEUSES, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ CONTRERAS Y MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA, demandantes de autos, habitan un inmueble que no es de su propiedad, viven en condiciones hacinamiento (folio 147 al 158, pieza N° 01).
• Prueba de informe consistente en oficio emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la misma evidencia que desde la cuenta del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER VIRGUEZ CARRERO, en la que se evidencian pagos por concepto de canon de arrendamiento debido a la relación locativa de quienes integran la relación procesal, sin embargo, en relación al año 2019, únicamente consta el pago correspondiente al mes de enero de ese mismo año (folios 168 al 350, pieza N° 01).
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de noviembre del año 2021, bajo el N° 63, Tomo 66, Folio 190 hasta 192, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, la condición de apoderada judicial de la abogada ESTILITA MARÍA HERNÁNDEZ COLMENÁREZ, respecto del ciudadano demandante MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES (folio 03 al 05, pieza N° 01).
• Respecto a la declaración testifical del ciudadano LUIS ARNOLDO MONTES TORRELLAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.387.363, el mismo es inhábil conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues en la tercera repregunta afirmó ser cónyuge de la hermana de los demandantes ROSANNA SONALY BEUSES, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CONTRERAS y MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES (folio 354, pieza N° 01).
• En relación a la testigo ANSNERY MILAGROS ARIAS MORON, titular de la cédula de identidad N° 7.302.549, no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración.
Ahora bien, el derecho a una vivienda digna, es un derecho constitucional de considerable sensibilidad social que tiene fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye un núcleo importante de los derechos sociales, por ello, desde el Poder Público Nacional, se ha impulsado un marco normativo tuitivo en relación a la vivienda, como lo son la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyos objetivos se han materializado en la concreción de Políticas Públicas como la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Asimismo, es importante destacar que la propiedad también es reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 115, como un derecho de carácter económico, que a su vez cumple fines sociales, y que el derecho común tutela, a través del artículo 545 del Código Civil, cuyo norma sustantiva, regula la institución de los contratos, mediante la cual, los particulares e incluso el Estado satisfacen necesidades económicas mediante pactos que concretan reciprocas condiciones, lo cuales deben ser cumplido de buena fe (ver los artículo 1.133 y 1.160 del Código Civil).
En tal sentido, ningún contrato tiene un carácter perenne, y en el caso concreto del arrendamiento de vivienda fenece ante la ocurrencia de alguno de los supuestos normativos del desalojo, previstos en el artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Ahora bien, culminado el pleno del contradictorio en el presente asunto, se determinó la ocurrencia de las causales en los numerales 1 y 2 de la citada norma sustancial, es decir, la insolvencia de los últimos cuatro (4) cánones de arrendamiento previo a la presentación de la demanda y la necesidad de vivienda por parte de los demandantes arrendadores, lo que revela la procedencia de la pretensión de desalojo contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, y por consiguiente, la improcedencia de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2019-001640.
Asimismo, es importante establecer que a pesar de que la relación locativa entre el ciudadano BALDEMAR PÉREZ PLANAS, y la ciudadana demandada ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, consta en una copia simple de documento privado, se desechó por contrariar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida relación contractual arrendaticia no es un hecho controvertido, considerando además, que fueron cumplidas las normas de orden público relativas al derecho a la preferencia ofertiva, lo que está plenamente demostrado del documento privado promovido en original que riela al folio 69 de la pieza número 1.
En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial, y por consiguiente la improcedencia de la apelación contra la sentencia de mérito dictada por la primera instancia de cognición. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 24 de marzo del año 2022, por el abogado OSCAR GOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.598, apoderado judicial de la demandada de auto, ciudadana ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, titular de la cédula de identidad V-15.446.347, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 2022, en el asunto Nº KP02-V-2019-001640.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO contenida en la demanda presentada por la abogada ESTILITA MARÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.263, apoderada judicial de los ciudadanos ROSANNA SONALY BEUSES y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.897.497 y V-14.826.813, y asistiendo al ciudadano MIYEL JOSÉ ECHAVARRIA BEUSES, titular de la cédula de identidad N° V-20.669.581, contra la ciudadana ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, titular de la cédula de identidad V-15.446.347.
TERCERO: SE ORDENA EL DESALOJO de la ciudadana ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, titular de la cédula de identidad V-15.446.347, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número C-16, ubicado en el Bloque 2, Edificio “C”, del denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PATARATA I”, (Sector Oeste), situado al Noreste de la Ciudad de Barquisimeto, específicamente al margen Oeste de la Intersección de la Avenida “Andrés Eloy Blanco”, de la Urbanización Patarata, con la Avenida Libertador, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lar; identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-104-0008-001-005004C16, y su entrega libre de personas y cosas a los demandantes ya identificados.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo del año 2022, en el asunto Nº KP02-V-2019-001640.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la ciudadana ZUGHEY DEL VALLE RIVADENEIRA, titular de la cédula de identidad V-15.446.347, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintidós (06/05/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000115.
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