REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de mayo de 2022
Años 211º y 163º
EXPEDIENTE N°: 56.586
PARTE ACTORA: LEO DIRSO FLOREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.125.727, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.816, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.892, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Presentada la demanda por ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2022 por el Abog. CARLOS JOSE CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.816, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEO DIRSO FLOREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.125.727, ambos de este domicilio, por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.892, de este domicilio, y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución via on line, fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada previamente en fecha 28 de abril de 2022, bajo el número 56.586.
II
Alegatos de la parte actora en su escrito libelar
Que en fecha 04 de abril de 2018, falleció ab intestato el ciudadano LEONIDAS FLOREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.556.477, de profesión comerciante, con último domicilio (…), según acta de defunción No. 804 de fecha 05/04/2018 emitida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que la ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.016.892, en su condición de cónyuge del causante funge como representante en este acto; visto que realizó todos los trámites administrativos a la información suministrada en relación a los legítimos herederos de la sucesión FLOREZ CRUZ LEONIDAS, quien provisionó los datos para requerir el acta de defunción, en la cual expuso que el ciudadano Leonidas Florez Cruz, dejó cinco (5) hijos, discriminados de la siguiente forma: a) tres (3) de simple conjunción 1.-Wilson Leonidas Florez Amaya Nro. de cédula 74.376.061 (sic) de 38 años, vivo , 2- Leonardo Florez Betancourt, titular de la cédula de identidad No. V-16.348.653 de 37 años de edad, vivo; 3- Cristian Alexander Florez Bohórquez, cédula de identidad Nro. V-17.284.581 de 33 años de edad, vivo, b) dos (2) hijos de doble conjunción: 1- Dayana Estefanía López Florez, cédula de identidad V-19.366.043, de 28 años de edad, viva y 2- Leonardo Andrés Florez López, cédula de identidad Nro. V- 22.225.369 de 26 años de edad y descartó la inclusión de su poderdante como hijo de simple conjunción LEO DIRSO FLOREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.125.727, lo cual como resultado dejó seis (6) hijos.
Que dicha declaración Sucesoral fue subsanada y sustituida en fecha 22/07/2019.
Que se evidencia que en dicha declaración sustitutiva existen bienes muebles e inmuebles que no fueron presentados como bienes pertenecientes a la masa hereditaria de la sucesión, hecho que conlleva a la determinación de un patrimonio hereditario incierto.
Que el causante era propietario de los siguientes bienes: a) Bienes inmuebles: Finca en el sector el Socorro, la mariposa. 2) Una casa ubicada en la Bocaina, calle Trujillo No. 102-A-200, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. 3) Casa ubicada en la Fundación Mendoza, Avenida Federación cruce con el Paseo No. 28-311, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, con tres habitaciones arrendadas. 4) Tres locales comerciales ubicados en la Urbanización Fundación Mendoza avenida federación cruce con el paseo, No. 28/311, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia. 5) Tres apartamentos en la Urb. Los Colorados Avda. (sic) Municipio Valencia estado Colorados (sic). 6) Casa quinta en la avenida Montes de Oca c/c Guzmán Blanco No. 112/15 Valencia estado Carabobo. a) Bienes muebles: 1.- camión Ford, 2 -una Camioneta Blazer, 3- Un vehículo Mazda 320, 4) varias cuentas bancarias. 5) Sociedad de comercio Registradora Carabobo.
Que la ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ y sus abogados han quebrantado los derechos que le corresponden a su representado y demás coheredero, conjuntamente con facturas inconsistentes de gastos mostradas y su distribución y los hechos como ventas de bienes pertenecientes a la masa hereditaria entre otras y demás ingresos proveniente de alquileres percibidos como fuente originada de la producción obtenida de bienes inmuebles que pertenecía a dicha masa hereditaria de esta sucesión, siendo estos referidos ingresos relacionados desde el mes de mayo del 2018 hasta el mes de septiembre de 2021, distinguido con la casa ubicada en la Fundación Mendoza, avda. Federación cruce con el paseo No 28-311 Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia la cual posee en condición de alquileres seis (6) apartamentos y cuatro (4) locales comerciales.
Que de igual forma una casa de dos pisos ubicada en la Bocaina, calle Trujillo No. 102-A-200 Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia que percibieron ingresos en condición de alquileres de seis (6) apartamentos desde el primer día del mes de mayo del 2018 hasta el primer día del mes de agosto de 2018 y una edificación la cual según indicaron tienen en condición de alquileres dos (2) locales comerciales ubicados en Los Colorados Avda. Montes de Oca c/c Guzmán Blanco No. 112-15 Valencia estado Carabobo.
Que ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ y la atribución ejercida por su aparente representación, bajo la actuación de ventas de bienes pertenecientes a la sucesión LEONIDAS FLOREZ CRUZ,, perjudicando o burlando lo que por pleno derecho le pertenece a los coherederos disponiendo de bienes pertenecientes a la sucesión sin el consentimiento de los demás, generando el legítimo conflicto de determinar la validez o invalidez del acto de disposición realizado.
Que en la declaración Sucesoral no fueron incluidos los siguientes bienes muebles: 1) Marca Chevrolet modelo Spark, placa: MFS04E, color Beige. 2) Marca Chevrolet, Modelo: TRAIL BLAZER, placa: GDW05V, Color: gris. 3) Marca: Ford modelo 350, Color: Blanco,.
En su CAPITULO V. PETITORIO: alega el demandante, que en nombre de su representado y demás coherederos de simple conjunción, procede a demandar a la ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ, antes identificada, representante o responsable de la sucesión FLOREZ CRUZ LEONIDAS, RIF- No. J-411999342 por disposiciones intentada contra los herederos legitimarios lesionados y solicita se declare la posesión de los bienes (negrillas del texto) que conforman la masa hereditaria del causante LEONIDAS FLOREZ CRUZ a favor de mi representado y demás coherederos y permita concurrir con la referida posesión, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para la distribución proporcional de conformidad a las alícuotas resultante de la condición de coheredero.
Que acude a demandar por dolo, como en efecto lo hace en nombre y representación de LEO DIRSO FLOREZ MUÑOZ y DEMAS COHEREDEROS a la ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ, representante o responsable de la sucesión FLOREZ CRUZ LEONIDAS, RIF No. J-411999342, para que convenga a ello, sea juzgado por el tribunal: PRIMERO: dejar clara la situación de la masa hereditaria en cuanto a los bienes declarados y los no declarados, así como sincerar las situaciones donde hizo uso de bienes obteniendo usufructo de ellos sin tomarlos en cuenta en la proporcionalidad que le corresponde a los coherederos, incluyendo los ingresos de alquiler de bienes pertenecientes a la sucesión FLOREZ CRUZ LEONIDAS, RIF- No. J-411999342 y por ende a los coherederos, así como también los gastos relacionados no sustentados formalmente de conformidad con los principios administrativos y contables. SEGUNDO: dejar constancia de la recepción de los ingresos provenientes de alquileres y otros de las propiedades que forman parte de la masa hereditaria. TERCERO: solicitar a la ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ, en condición de representante de la sucesión FLOREZ CRUZ LEONIDAS, RIF- No. J-411999342 la documentación que demuestre si fue otorgado un mandato expreso de todos los coherederos para realizar todos los actos de administración y disposición, o si agotó la solicitud antes de los coherederos y con conocimiento tomo (sic) a su cargo la administración, sin oposición del resto, siendo que conlleva allí un mandato tácito. Adicionalmente demostrar las propiedades pertenecientes al De Cujus y los contratos de arrendamientos conjuntamente l documentación emitida por SUNAVI. CUARTO: solicitar información o medios de prueba del registro del hierro y el debido registro ante el S.A.S.A., porque se necesita conocer el destino de los semovientes pertenecientes al De Cujus. QUINTO: solicitar pruebas sobre un expediente que la representante legal les hizo saber sobre una denuncia en la Fiscalía 32, expediente No. 32-2018 y en el tribunal de Control I un expediente con No. 009919642. SEXTO: solicitar suministrar el estado de solvencia de todos los inquilinos que ocupan propiedades del De Cujus. SEPTIMO: desestiman las facturas exhibidas (sic) y relacionadas, toda vez que las facturas, recibos entre otros documentos emitidos tienen tachaduras y enmendaduras, no siendo legibles y con alteraciones y algunas no pertenecen a la Sucesión LEONIDAS FLOREZ CRUZ. OCTAVO: determinar el caudal hereditario en función del acatamiento del principio de proporcionalidad y equidad a la mayor medida posible de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que ordena la optimización de la distribución en la conformación de la masa hereditaria entre los coherederos, la relacionar tanto a los ingresos, como a los gastos incurridos, la alícuota correspondiente a cada fuente por igual. NOVENO: instar a la ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ, en condición de cónyuge y representante de la sucesión FLOREZ CRUZ LEONIDAS, RIF J-411999342 a suministrar apellido y nombre del comprador de la vivienda en la calle Trujillo casa No. 102-A-200. La Bocaina y su efecto citarlo a fin comparezca (sic) al tribunal a rendir declaración del hecho señalado y solicitar declarar la acción de nulidad de la compraventa del inmueble ubicado en la calle Trujillo casa No. 102-A-200. La Bocaina, Parroquia Miguel Peña Valencia estado Carabobo. DECIMO: solicitar documento de sociedad de comercio SU REGISTRADORA CARABOBO SURECA, S.R.L. DECIMO PRIMERO: solicitud de condenatoria en costas, la pretensión de nulidad y el resto de petitorio de la demanda
III
Del análisis de la presente demanda, siendo que en el escrito libelar la parte actora alega la inclusión de su representado en el acervo hereditario dejado por el de Cujus LEONIDAS FLOREZ CRUZ y la nulidad del documento de compra venta de un inmueble correspondiente, presuntamente al acervo hereditario, siendo que el demandante confunde su petitorio y se logra extraer del contenido del libelo, que lo alegado y/o demandado corresponde a una partición de comunidad hereditaria.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal a los fines de pronunciarse en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En la norma precedentemente transcrita se establece las exigencia de la misma Ley para demandar en partición, por lo tanto, impone a la parte actora la obligación de acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad de bienes, con la debidas formalidades de ley, es decir, que en el presente caso sometido a estudio por esta Juzgadora, por tratarse de la partición de una herencia el accionante debe acreditar la documentación que establece la comprobación del vínculo hereditario de los demás coherederos, valga decir, el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de todos los herederos y los documentos que acreditan las propiedades del causante sobre los bienes objeto de partición y que estos cumplan con las respectivas formalidades de ley según sea el caso.
En el caso de marras, la accionante en su libelo de demanda alega que el 04 de abril de 2018 falleció ab- intestado el ciudadano LEONIDAS FLOREZ CRUZ, que a su decir era su padre, dejando como herederos seis (6) hijos de nombres WILSON LEONIDAS FLOREZ AMAYA, LEONARDO FLOREZ BETANCOURT, CRISTIAN ALEXANDER FLOREZ BOHORQUEZ, DAYANA ESTEFANIA FLOREZ LOPEZ y el demandante LEO DIRSO FLOREZ MUÑOZ y cónyuge de nombre ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ y consigna copia simple del acta de defunción y copia simple de su acta de nacimiento (demandante); sin embargo, no consta en las actas procesales las actas de nacimiento de los ciudadanos que fueron registrados en el acta de defunción del de cujus Leonidas Florez Cruz, ni tampoco el acta de matrimonio del de cujus con la demandada, ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ. Así se establece
Requiere la accionante la partición de los siguientes bienes: una Finca en el sector el Socorro, la mariposa, dos (2) viviendas ubicadas la primera de ellas en la Bocaina, calle Trujillo No. 102-A-200, y la segunda ubicada en la Fundación Mendoza, Avenida Federación cruce con el Paseo No. 28-311, ambas en la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, tres locales comerciales ubicados en la Urbanización Fundación Mendoza avenida federación cruce con el paseo, No. 28/311, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, tres apartamentos en la Urb. Los Colorados Avda. (sic) Municipio Valencia estado Colorados (sic) y otra vivienda ubicada en la avenida Montes de Oca c/c Guzmán Blanco No. 112/15 Valencia estado Carabobo; asi como bienes muebles consistentes en un camión Ford, una Camioneta Blazer, un vehículo Mazda 320, varias cuentas bancarias y una Sociedad de comercio denominada Registradora Carabobo S.R.L.; sin embargo no consigna ningún documento que acredite la existencia de dichos bienes, así como tampoco las copias de las actas de nacimiento de los presuntos herederos mencionados en el acta de defunción, ni el acta de matrimonio de la demandada. Así se establece
Ahora bien, el accionante requiere la partición de unos bienes tanto muebles como inmuebles, que a su decir proviene del acervo hereditario dejado por el de cujus LEONIDAS FLOREZ CRUZ, siendo necesario señalar, que es fundamental que anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la existencia de la comunidad hereditaria y que obligatoriamente estos cumplan con las formalidades. Así se decide.
En el caso de autos, este Juzgador analizó todos los instrumentos que acompaña el accionante, y de la revisión aprecia que, el accionante NO ACOMPAÑA LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS COHEREDEROS Wilson Leonidas Florez Amaya, Leonardo Florez Betancourt, Cristian Alexander Florez Bohórquez, Dayana Estefanía López Florez y Leonardo Andrés Florez López, ni tampoco el ACTA DE MATRIMONIO DE LA CONYUGE Alicia Miray López de Florez; en otras palabras, al ser verificada la documentación consignada de la presente partición se constató que la parte accionante NO ACOMPAÑA PRUEBAS FEHACIENTES DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD QUE DESEA PARTIR. Así se decide.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Por esa razón, es requisito sine qua non, que junto al libelo se acompañen o sean incorporados posteriormente la documentación necesaria para verificar la filiación y demostrar su condición de herederos para poder reclamar el acervo hereditario objeto de la partición que se demanda, así como los documentos que demuestren el nacimiento de la comunidad hereditaria cuya partición se exige, ya que a criterio de esta jurisdicente son documentos fundamentales para determinar si las personas a quienes se demandan ciertamente sean los titulares del derecho que se reclama, en este caso sean ciertamente los herederos, por lo cual deben cumplir con las formalidades de ley, todo ello en razón que deben ser examinados por el Juez, al momento de emitir el fallo correspondiente. Es preciso destacar que el carácter público del acta de defunción solo demuestra el fallecimiento de la persona, pero en relación a los herederos no es suficiente para demostrar con su causante el parentesco, para ello debe necesariamente promoverse las actas de nacimiento y acta de matrimonio.
De modo que conforme a los criterios jurisprudenciales arriba citados, la parte demandante no podía demandar la partición sin acreditar la existencia de la comunidad hereditaria que desea partir y menos aun sin haber consignado la documentación que acredite dicha comunidad hereditaria, en consecuencia, el accionante no demuestra la existencia de la comunidad hereditaria derivada del patrimonio dejado por el de cujus LEONIDAS FLOREZ CRUZ al momento de su muerte. Así se decide.
En criterio de esta Juzgadora es un deber para el accionante y un requisito de admisibilidad incorporar con la demanda los instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad que desea partir, y que los documentos cuenten con las formalidades de ley obligatorias, presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción, esto es, a los presupuestos sustanciales para la sentencia de mérito favorable, por lo que, a juicio de esta juzgadora, se evidencia del libelo de la demanda y de sus documentos consignados que la misma no cumple con los presupuestos de procedibilidad, en consecuencia, al omitir estos instrumentos impiden que la causa pueda ser admitida, por no estar legalmente comprobada la filiación de las partes de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte accionante NO CONSIGNÓ A LOS AUTOS LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION hace que la misma no pueda prosperar en derecho, por lo que debe ser declarada – ab initio – INADMISIBLE por ser contraria a disposición expresa de ley. Así se decide.
III
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de partición incoada por el ciudadano LEO DIRSO FLOREZ MUÑOZ, actuando en su carácter de coheredero contra la ciudadana ALICIA MIRAY LOPEZ DE FLOREZ, todos anteriormente identificados.
Publíquese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) Años 211° de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZA,

LUCILDA OLLARVES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.

La Secretaria Temporal,


Exp. No. 56.586
LO/cc