REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de mayo de 2022
Años 211º y 163º
DEMANDANTE: ANGELY NATALI RODRIGUEZ HENNILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.514.126, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EVELYN CAROLINA GALUE LEON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 307.223, de este domicilio.
DEMANDADO: KENDDELL EZEQUIEL BUJANDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.525.326, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE: 56.576
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 12 del presente año, previa la formalidad de distribución, siendo que la causa quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada bajo el No. 56.576, la ciudadana ANGELY NATALI RODRIGUEZ HENNILLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.514.126, debidamente asistida por la Abogado EVELYN CAROLINA GALUE LEON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 307.223, de este domicilio, presenta solicitud de divorcio contra el ciudadano KENDDELL EZEQUIEL BUJANDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.525.326, de este domicilio, fundamentada en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia No. 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 09 de mayo de dos mil catorce por ante la oficina de Registro Civil del Municipio san Diego del Estado Carabobo, tal como se e videncia de la copia certificada del acta de matrimonio que consigna marcada “A”.
Que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Urb Terrazas de San Diego, apto. 25-27, parroquia san Diego (sic), Municipio San Diego del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante los primeros años de la unión conyugal había completa armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales; pero que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja Haciendo imposible la vida en común, al punto que ya hace más de cuatro (4) años que dejó de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que la una a él. Que se separó de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común en fecha 2 de febrero de 2017, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, el cual desconoce su residencia actual, destacando que no pretendió jamás ni pretende reconciliación; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto fundamentándola en la Sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal o motivo de divorcio y en la Sentencia No. 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
II
Este tribunal observa que la presente causa se origina con motivo de una solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ANGELY RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistidos de Abogado, contra el ciudadano KENDDELL EZEQUIEL BUJANDA SAUREZ, antes identificado, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que la ciudadana ANGELY RODRIGUEZ, antes identificada, comparece con ocasión de la solicitud de divorcio contra el ciudadano KENNDDELL BUJANDA, antes identificado, debe necesariamente señalar previamente que resulta relevante para la determinación de la competencia del órgano judicial que deba resolverla establecer que la pretensión de la solicitante requiere de la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica pretendida.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGELY RODRIGUEZ y KENNDDELL BUJANDA, fundamente en las sentencias Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de febrero de 2016 y sentencia No. 136 dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por desafecto, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por materia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase al Tribunal Distribuidor antes mencionado una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZA,
LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 56.576
LO/cc
|