REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 55.464
DEMANDANTE: MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.658, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:

DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO BOADA, ROSA PEROZO, MARITZA HURTADO, MARIA ALAMBARRIO, MANUEL CABRERA y SANTIAGO MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 172.652, 48.734, 218.805, 209.553 y 2.381 respectivamente.
GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.382.366, de este domicilio.
JOSE GALLANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.673, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 13 de febrero del año 2014, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.658, de este domicilio, asistida de la abogada LORENA LORETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.797, por cumplimiento de contrato contra la ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.382.366, de este domicilio, ante el Tribunal distribuidor de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde se le dio entrada el día 25 de febrero de 2014 con el Nº de expediente 23.321, y se admitió la demanda el día 06 de marzo de 2014, ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha que constar en autos su citación a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y se aperturó cuaderno de medidas y se acordó la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de juicio; medida ésta que se encuentra vigente.
El 11 de marzo de 2014, la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, parte demandante consignó poder apud acta otorgado a las abogadas LORENO LORETO y GRISELDA SASSO, inscritas en el Inprebogado bajo los números 55.797 y 54.922, respectivamente.
El día 19 de marzo del mismo año la accionante consignó los emolumentos mediante diligencia a los fines de la citación del demandado, igualmente consigno copia fotostática para compulsa. En esa misma oportunidad el Alguacil del tribunal diligenció y manifestó haber recibido dichos emolumentos para la citación del demandado.
El 25 de abril de 2014 diligenció el Alguacil del Tribunal y manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal y consignó la compulsa.
El 28 de abril de 2014, la accionante solicitó la citación por carteles del demandado, la cual fue acordada en fecha 02 de mayo de 2014.
El 12 de mayo de 2014, la demandante consignó los ejemplares del periódico donde aparecieron publicados los carteles de citación, que fueron agregados al expediente por auto en esa misma fecha.
El día 21 de mayo de 2014, la secretaria del tribunal diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, y el día 26 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, la cual fue acordada el día 01 de julio de 2014, designándose como defensor al abogad JUAN LUIS CONTRERAS, a quien se le ordenó su notificación a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación a manifestar su aceptación o excusa, quien fue notificado el día 11 de agosto de 2014, y aceptó el cargo y fue juramentado el día 13 de agosto de 2014.
El día 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y reconvención, estimando la reconvención en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenó la notificación de las partes y fijó el quinto día de despacho siguiente luego de notificadas para dar contestación a la reconvención.
El 21 de enero de 2015, la parte demandada se da por notificada y solicitó la notificación de la demandante reconvenida.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, la Jueza Provisoria Omaira Escalona se aboca al conocimiento de la causa.
El 03 de marzo de 2015 el Alguacil notifica al apoderado judicial de la parte demandada y a la demandante y el 23 de mayo de ese mismo año ésta contestó la reconvención.
El 09 de abril de 2015, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas como son documentales acompañadas con la demanda, y de la prueba documental acompañada por ella en la contestación de la demanda y promovió la prueba de informes y testimonial, y alegó la confesión de la parte actora.
El 14 de abril de 2015, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y el 24 del mismo mes y año fueron admitidas.
El 10 de junio de 2015, tuvo lugar la declaración de la testigo Carmen Diaz y el día 9 de julio de 2015 tuvo lugar la declaración de la testigo Artemis Ruiz.
En fecha 10 de julio de 2015 fue recibida la resulta de la prueba de informes solicitada al Registro Pùblico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
El día 24 de septiembre de 2015, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes.
El 12 de noviembre de 2015 la parte actora revoca el poder a las abogadas Lorena Loreto y Griselda Sasso.
El 19 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada sustituye el poder en el abogado Agustín Weber, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.970.
El 27 de noviembre de 2015, la abogada Omaira Escalona, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia se inhibió en la presente causa, distribuyéndose el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, dándole entrada el día 09 de diciembre de 2015, abocándose el Juez Pastor Polo el día 15 de enero de 2016.
En fecha 28 de enero de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, envió cómputo de lapsos.
En fecha 18 febrero de 2016, la parte actora consigna escrito de alegatos. Asimismo, otorga poder apud acta a los abogados Gustavo Boada, Rosa Perozo, Maritza Hurtado, María Alambarrio, Manuel Cabrera y Santiago Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 172.652, 48.734, 218.805, 209.553 y 2.381 respectivamente.
El día 06 de abril de 2016, la parte demandada reconviniente presentó escrito solicitando se declare la extemporaneidad del escrito de informes de la parte actora reconvenida.
El día 25 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó dictar sentencia en la causa, así como el día 5 de abril de 2018, 7 de mayo de 2018, 10 de octubre de 2019 y 28 de noviembre de 2019 y el apoderado judicial de la parte demandada el 6 de febrero de 2019.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2020, la demandadada solicitó la reanudación de la causa, el abocamiento de la nueva Juez.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020, la Juez, Lucilda Ollarves, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar personalmente a la demandante.
En fecha 01 de marzo de 2021 se dictó auto acordando continuar el curso legal de la causa por estar notificadas ya ambas partes.
Pasa esta juzgadora a dicar sentencia en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante en el escrito de demanda de fecha 13 de febrero de 2014, demandó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de un inmueble identificado en autos, contra la ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, señalando:
Que el día 23 de agosto de 2013, celebró un contrato de opción de compra venta de inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia bajo el Nro. 41, Tomo 323, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, el cual acompañó con la letra marcada “A”, con la demandada, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-4, ubicado en la planta uno (1) del edificio 7, del Desarrollo Comercial y Residencial Bayona, situado en el lugar denominado La Florida, Código Catastral0-0-0-U01, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san Diego del estado Carabobo de fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nro. 9m folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2000. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina y lavadero. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 47, el apartamento objeto de la venta tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-3; SUR: con fachada del edificio; ESTE: Con el apartamento 1-1 de edificio Nro. 6 y OESTE: Con el pasillo de circulación, fachada oeste del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 6,24999% sobre las cargas y beneficios que le corresponden a cada edificio sobre los bienes comunes del conjunto.
Que la propiedad del inmueble en favor de la demandada consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 2007, inserto bajo el número 46; tomo 375 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría , el cual acompañó marcado “B”.
Que la demandante se comprometió a protocolizarlo, según la cláusula Primera del documento de opción de compra venta y que quien lo hizo fue la demandante con dinero de su peculio, como consta de documento protocolizado en el Registro Público de Naguanagua y San Diego de estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el Número 2013.4075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.9658 y corresponde al Libro e Folio Real del año 2013.
Que la demandante pagó la tasa registral, solvencia municipal y de Hidrocentro y los honorarios profesionales de la abogada que efectuó los trámites para la inscripción de la venta y que le entregó el dinero a la demanda según anexo “C”.
Que el precio pactado fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), que los pagaría de la manera siguiente: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta en cheque de gerencia y VIENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo, y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra y venta en el registro.
Que una vez celebrado el contrato de opción de compra venta, comenzó a realizar los trámites para la venta de su casa y que esto se realizó como consta de documento marcado “D”.
Que el lapso de la opción tenía una vigencia de 30 días contínuos contados a partir de su celebración, es decir a partir del 23 de agosto de 2013.
Que la venta definitiva no se perfeccionó por causas imputables a la vendedora, que se negó a firmar ante el Registro y se niega a entregar el inmueble.
Que agotó la via extrajudicial, que ella cumplió con todas sus obligaciones contractuales y gestiones para el perfeccionamiento de la venta, que ahora debe vivir alquilada.
Que la demandada ha recibido un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 498.661,44).
En su petitorio solicitó que la demandada cumplan con el contrato firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de fecha 23 de agosto d 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 323, haciéndole entrega de la planilla de Liberación de Vivienda Principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta en la oficina subalterna respectiva, asimismo demandó que ante la anuencia a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad de la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el apoderado de la demandada, abogado JOSE GALLANGO, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechazó la demanda en todas sus partes, que es inexistente el contrato bilateral de compra venta porque lo firmado ante la Notaría Cuarta es una opción de compra venta.
Admite como cierto la firma del contrato acompañado por la demandante marcado “A”.
Admite que su representada se comprometió a protocolizar el documento otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay que acreditaba a su representada como propietaria a los fines del posterior otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
Que fue alterada la obligación cuando la demandante asumió y contrató una abogada para que realizara tal gestión, tal como efectivamente lo realizó, pero que esto fue 18 días después del vencimiento del contrato de opción de compra venta que feneció el 23 de septiembre de 2013.
Que es falso que la demandada le solicitara a la demandante cantidad alguna para el pago de los conceptos de tasa registral, solvencia municipal, de Hidrocentro, honorarios profesionales de la abogada que efectuó los trámites para la inscripción de la venta, que es ambigua la redacción de la demanda al decir que la demandada le solicitó dinero y por otra parte ella contrató a una abogada para que hiciera los trámites.
Que es falso que en el mencionado contrato la demandada se obligara a vender, que solo confirió opción de compra a la demandante, fue no vender el inmueble hasta tanto la demandante manifestara su deseo de comprar en el plazo de un mes señalado en el contrato.
Que quien asumió la obligación de comprar fue la demandante y no lo hizo en el plazo acordado.
Admite el precio fijado y el plazo de 30 dias.
Que no existe cláusula tercera del contrato.
Admite como cierta la cláusula quinta.
Que es falso que una vez firmada la opción inició los trámites para la venta de su casa, porque esto ocurrió antes de la firma de la opción.
Que es falso que la venta no se perfeccionó por causas imputables a la vendedora y que es esta se negó a firmar ante el Registro.
Que es falso que la demandante cumpliera con sus obligaciones impuestas por el contrato.
Que es cierto que la demandante pagó lo que consta en documentos marcados E1 al E6 y G.
Que la abogada Artemis Ruiz era la abogada de la demandante y había realizado trámites antes del documento de opción.
Alega la confesión de la demandante porque asumió la obligación de gestionar el Registro del documento notariado de venta que acreditaba a la demandada reconviniente como propietaria y luego el documento de venta del inmueble y no lo hizo.
Con la reconvención la demandada, demandó la resolución del contrato, la ejecución de la cláusula penal, que pague la indexación, el pago de las costas.
CONTESTACION A LA RECONVENCION, la demandante reconvenida señaló lo siguiente:
Que es cierto que ambas partes suscribieron el contrato de opción de compra venta.
Rechazó los hechos y el derecho alegados en la reconvención, negó que el plazo de 30 dias fuese literal pue estaba condicionado a que la demandada cumpliera con los requisitos propios para el registro de la compraventa, que la demandada reconviniente no hizo entrega de los requisitos necesarios como era su sentencia de divorcio debidamente registrada por cuanto aparece en el SAREM como casada y en la opción como divorciada.
Rechaza que el contrato haya sido alterado por la demandante y ésta tuvo que asumir los trámites de protocolización en virtud que la demandada no cumplió con su obligación, que no hay confesión judicial, que no es una tesis el hecho de que las opciones de compra venta sean en si una venta definitiva.
Ambas partes alegaron el fraude procesal de la otra, pero de una forma somera, como un alegato más, por lo que esta juzgadora considera que no debe aperturarse la incidencia de fraude procesal. Así se decide.



III
Quedan como hechos admitidos, la existencia del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda la parte accionante reconvenida, y cuya resolución pretende la demandada reconviniente.
Dentro de los hechos controvertidos, el incumplimiento alegado por la parte demandante reconvenida cuando alega que la demandada reconviniente se negó a entregar los documentos necesarios exigidos en el registro, y que se negó a otorgar el documento de compra venta definitivo ante el registro inmobiliario, y el hecho alegado por la demandada reconviniente, de que la demandante reconvenida incumplió con la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta al no exigir la opción ni realizar los trámites para el registro de documento de compra venta dentro del plazo de 30 días.
IV
Pruebas de la demandante:
Con el libelo:
- Marcado A, documento mediante el cual las partes celebraron un contrato que lo denominaron opción de compra venta sobre un inmueble antes identificado y por cuanto dicho documento público no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento fue expresamente reconocido por la parte demandada, cuando se admitió haber celebrado dicho contrato y del mismo se evidencia que las partes litigantes suscribieron contrato al cual denominaron contrato de opción de compra venta, cuyo objeto lo constituyó el inmueble objeto de este juicio, también quedó determinado en el contrato que la demandada iba a protocolizar antes del otorgamiento del documento definitiva de compra venta el documento notariado por el cual es propietaria. También se demostró el precio fijado para la venta de dicho inmueble, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), que los pagaría de la manera siguiente: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta en cheque de gerencia y VIENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo, y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra y venta en el registro. Así se decide.
- Marcado B, original del documento de propiedad del mencionado inmueble objeto de litigio, demuestra que la propietaria del inmueble es la demandada, de estado civil soltera y que fue protocolizado por su presentante Artemis Ruiz, en fecha 11 de octubre de 2013, y por cuanto dicho documento público no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado C, impresión de estado de cuenta corriente de la demandante en el Banco Provincial, firmados y sellados por el Banco, en el que aparece descontado de la cuenta bancaria de la demandante en fecha 21 de agosto de 2013, las cantidades de Bs. 450.000,00 para compra de cheque de gerencia y Bs. 5.000,00 por pago de cheque. Así como los pagos de Bs. 2.300,00, 5.000,00, 6.300,00 y 1.961.44. Queda así comprobado el pago de las cantidades señaladas en el libelo por la demandante. Así se declara.
- Marcado D, documento contentivo de venta de inmueble que era propiedad de la ciudadana demandante, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado E1 al E6, documentos públicos administrativos de pagos de cédula y solvencia catastral y aseo urbano del inmueble objeto de la causa, que muestra los pagos hechos por la demandante por tales conceptos 30 de agosto de 2013, 27 de septiembre de 2013, 01 y 02 de octubre de 2013, los cuales fueron reconocidos por la demandada, se aprecian y valoran, pues estos documentos emana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, y encuadra dentro del Poder Público Municipal, y poseen el carácter de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, y en consecuencia tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de este se evidencia que la demandante antes del vencimiento del plazo de la opción ya había comenzado a realizar trámites con miras al registro definitivo del documento de opción de compra venta. Así se decide.
- Marcado F, planilla forma 33 emitida por el SENIAT distinguida con el N° 00002442, de fecha 07 de octubre de 2013, pagada por la demandante reconvenida, el cual comprueba al ser un documento público administrativo, que a pesar de haber vencido el plazo de 30 días señalado en el contrato, la demandante siguió haciendo trámites para registro de documento. Así se declara.
- Marcado H, recibo elaborado por una persona tercero a este juicio, que para poder ser valorado debió evacuarse via reconocimiento testimonial, por lo que se niega valor probatorio. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas:
En la oportunidad probatoria, la demandante reconvenida no promovió pruebas.

Pruebas de la demandada:
Con la contestación:
- Marcado “A” poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2013, N° 13, Tomo 405. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte demandada a los abogados que allí figuran para actuar como sus apoderados judiciales. Así se decide
- Marcado “U” constancia de entrega de documentos a la abogada Artemis Ruiz, de fecha 29 de julio de 2013, a esta comunicación se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas promovió:
- El documento marcado “A” promovido por la parte actora. Ese documento ya fue analizado y se reitera el mérito concedido al mismo. Así se declara.
- El documento marcado “B” promovido por la parte actora. Ese documento ya fue analizado y se reitera el mérito concedido al mismo. Así se declara.
- El documento marcado “G” promovido por la parte actora. Ese documento ya fue analizado y se reitera el mérito concedido al mismo. Así se declara.
- Los documentos marcados “E” al ”E6” promovidos por la parte actora. Esos documentos ya fueron analizados y se reitera el mérito concedido a los mismos. Así se declara.
- El documento marcado “D” promovido por la parte actora. Ese documento ya fue analizado y se reitera el mérito concedido al mismo. Así se declara.
- El documento acompañado a la contestación de la demanda marcado “U”, ese documento ya fue analizado y se reitera su valor probatorio. Así se declara.
- Prueba de informes al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego; cuyas resultas fueron recibidas el 10 de julio de 2015 y se determinó la misma información contenida en el documento marcado “A”, es decir que fue tramitada su revisión el 08-10-2013 y protocolizado el 11-10-2013. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Prueba de testigo Carmen Victoria Diaz Hernández, esta testigo fue evacuada en fecha 10 de junio de 2015, de la declaración de esta testigo se aprecia, que sus respuestas se limitaron a simplemente afirmar lo dicho en las preguntas, sin agregar elementos que puedan llevar a la convicción de esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales declara. Así ocurre en las respuestas a las preguntas primera y segunda solo contesta “si la conozco”, tercera, cuarta, quinta: “ si me consta yo estuve presente” , en la pregunta sexta dice que todos los papeles se los entregaron a la abogada Artemis Ruiz: No indica con precisión le fecha de entrega de los supuestos papeles, el contenido de los mismo, cuando ocurrieron esos hechos sobre los cuales dijo estar presente; por todas estas razones se le niega valor probatorio a esta testigo. Así se decide.
- Prueba de reconocimiento de documento de la Abogada Artemis Ruiz, celebrada en fecha 09 de julio de 2015, quedando reconocida la documental acompañada marcada “G” traída con el libelo y el documento marcado “U” acompañada a la contestación de la demanda. Se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Con relación a la prueba de confesión promovida, considera esta juzgadora que no se llenan los extremos para dar tal carácter de confesión a la narración de hechos realizada por la parte demandada, ya que los mismos no implican el reconocimiento de derechos a favor de la demandada. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO:
En relación a la impugnación de la cuantía estimada por la demandante en su escrito de demanda, la cual fue realizada por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.1.403.609,00), equivalentes a TRECE MIL CIENTO DIEZ Y SIETE PUNTO OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.117,84 UT), se observa que la demandada impugna la estimación de la demanda por considerar que el valor de la demanda es el precio pactado en la cláusula segunda del contrato, que es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,),y no la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.1.403.609,00), que estimó la demandante reconvenida.
La demandante reconvenida pretende que la parte demandada reconviniente le cumpla con el contrato otorgándole el documento de compra venta de un inmueble identificado en autos; lo que permite que la parte actora reconvenida estime la demanda con un monto diferente al precio estipulado al contrato inicial, todo conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que si la prestación deba hacerse en especie, es decir, tal como fue pactado, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado. Por lo que se considera totalmente válida la cuantía señalada por la demandante y se desestima ese alegato de la demandada. Así se decide.

PRIMERO: El presente juicio se inicia con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la accionante, la cual enfrenta la reconvención de la demandada por resolución de contrato. Al respecto de dichas pretensiones es necesario señalar que ambas figuras se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. (omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de opción de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del oferente al oferido y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”.
Se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por esta razón la parte actora debe demostrar la identidad entre la obligación cuyo cumplimiento exige judicialmente con la obligación que se encuentra prevista en el contrato.
En relación con la pretensión de la parte actora reconvenida en la presente causa, esta Juzgadora observa que la misma alega haber suscrito en fecha el día 23 de agosto de 2013, celebró un contrato de opción de compra venta de inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia bajo el Nro. 41, Tomo 323, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, el cual acompañó con la letra marcada “A”, con la demandada, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-4, ubicado en la planta uno (1) del edificio 7, del Desarrollo Comercial y Residencial Bayona, situado en el lugar denominado La Florida, Código Catastral0-0-0-U01, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san Diego del estado Carabobo de fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nro. 9m folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2000. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina y lavadero. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 47, el apartamento objeto de la venta tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-3; SUR: con fachada del edificio; ESTE: Con el apartamento 1-1 de edificio Nro. 6 y OESTE: Con el pasillo de circulación, fachada oeste del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 6,24999% sobre las cargas y beneficios que le corresponden a cada edificio sobre los bienes comunes del conjunto. Que el precio pactado fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), que los pagaría de la manera siguiente: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) al momento de la firma del contrato de opción de compra venta en cheque de gerencia y VIENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en dinero en efectivo, y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra y venta en el registro y argumentó que la demandada se negó a otorgar el documento definitivo ante el registro inmobiliario, que no hizo entrega de la documentación debida, como lo es la sentencia de divorcio, es la razón por la que demandó a las propietaria para que cumplan con la obligación asumida en el contrato y se le otorgue ante el registro inmobiliario el respectivo el documento de compra-venta; y en caso que la demandada se niegue a dar cumplimiento voluntario al fallo, que la sentencia sirva de título de propiedad para ser protocolizada en la Oficina de Registro competente de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la condena en costas para la demandada.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada admitió la existencia del contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble objeto de este litigio, admitiendo igualmente el precio convenido en el contrato.
Igualmente y como defensa al cumplimiento del contrato argumentó, que es la demandante quien incumplió con el contrato suscrito entre las partes, y en consecuencia reconvino a la demandante para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en resolver el contrato de opción de compra venta porque no ejerció la opción de compa, en que se le pague indexación y costas.
Ahora bien, siendo que la demandada de autos admite la existencia del contrato y así queda demostrado del mismo las obligaciones que las partes se atribuyen recíprocamente, observa esta Juzgadora que con respecto a la naturaleza del contrato; en dicho documento a pesar de que las partes lo denominan opción de compra, del contenido de las cláusulas del mismo, se debe entender que es un documento de compromiso bilateral de compra venta. Esta juzgadora llega a esa conclusión de la manera siguiente:
Es necesario para esta Juzgadora examinar e interpretar las obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha: 20/07/2015. Con la ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 2015-14-0662, estableció lo siguiente: “… “En razón de lo anterior, es que todo juez de la República debe revisar y observar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento a los fines de determinar su naturaleza, independiente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de procedimiento civil”
“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versen sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa bilateral o pacto opción), con los que se refieren a la obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contrato preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de la economía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales. (…)
“…El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no cumplido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil. (…)”
“… En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de la escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niegue a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuncia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismo efectos del negocio no escriturado ( Corte de Casación de 27 de julio de 1955) /Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 ( Julio a Septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63/ y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965, (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compra venta, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado. (…)
“…En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 14/01/2009. Con Ponencia de Carlos Oberto Velez. Exp. 2008-000464, lo siguiente:“…En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atribuya a los Jueces de Instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de voluntad, e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes a dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones, y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, solo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato, motivo por el cual las conclusiones que aquellos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente” .
Por lo antes expuesto, correspondiéndole a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la naturaleza del contrato celebrado por las partes, aprecia esta Juzgadora que en el contrato objeto de la presente acción, suscrito el 23 de agosto de 2013, en las cláusulas Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, las partes establecieron obligaciones recíprocas, la promitente compradora de pagar el precio y la promitente vendedora da la opción de compra y dice que va a protocolizar previamente el documento notariado por el cual ella es propietaria del inmueble objeto de este juicio.
En la cláusula Cuarta ambas partes califican el documento de venta “ El inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen…”
De tal forma que la relación o el negocio contenido en el contrato, constituye en criterio de quien aquí decide una promesa bilateral de compra venta, ya que en dicho contrato estuvieron la partes de acuerdo con relación al precio y a las obligaciones que debían realizar cada una, lo cual es constitutivo de derecho, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo y expresaron su consentimiento sobre el precio, las características del inmueble, que sería el objeto de la venta. Así se establece.
Por otra parte, la demandada reconviniente manifestó y alegó como causal de justificación para no otorgar el documento definitivo de venta, que el lapso del contrato se venció el 23 de septiembre de 2013, sin embargo este tribunal observa, aprecia y valora los pagos realizados el 21 de agosto de 2013, como consta de estados de cuenta acompañados a la demanda marcado “C”, así como los documentos acompañados “E1” de fecha 30-08-2013 “E2” de fecha 05-09-2013, donde se evidencia el interés de la promitente compradora en adquirir el inmueble, antes de la fecha 23 de septiembre de 2013; así como la contratación de la abogada Artemis Ruiz, que como quedó plenamente demostrado de los documentos suscritos por ella que cursan a los autos y su propia declaración testimonial, en la que expresamente declaró que para realizar el trámite de la opción de compra y el documento de compra venta fue contratada por la ciudadana Mirna Josefina Freites Hernández, como lo señaló en su respuesta a la pregunta sexta. Así se establece.
Además, observa este tribunal que el simple vencimiento de los 30 días, establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta, no le da suficiente motivo ni razón a la demandada reconviniente para negarse a cumplir con su obligación de otorgar y firmar el documento definitivo de venta, toda vez que en la Cláusula Segunda se acordó, que ella debía protocolizar primero el documento Notariado ante la Notaría Quinta de Maracay, para luego otorgar el contrato definitivo de compra venta a la demandante y ha quedado demostrado a los autos que quien pagó las tasas e impuestos correspondientes a tal fin y hasta contrató a una abogada para que realizase tales gestiones fue la parte actora, obligación que le correspondía a la demandada y que estos trámites se hicieron desde antes que venciese ese plazo de 30 días, por lo tanto debe concluirse que a pesar de que la partes fijaron un plazo único de treinta dias, ellas mismas dejaron si limite se tiempo la fecha para el otorgamiento del documento definitivo sino solo supeditado a la previa protocolización del documento notariado por el cual la demandada había obtenido la propiedad del inmueble, por lo que si se otorgaba después del 23 de septiembre de 2013, era perfectamente válido. Así se decide.
SEGUNDO: La demandada de autos reconviene a la parte actora por resolución de contrato, por cuanto alega que fue la actora quien incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes, por consiguiente solicitó se resuelva el contrato suscrito en fecha 23 de agosto de 2013, argumentando que la parte demandante reconvenida (Promitente Compradora) no ejerció la opción en el término convenido por ambas partes, que según su criterio, venció el 23 de septiembre de 2013, como ya se ha analizado anteriormente, la demandante reconvenida, logró demostrar su interés en comprar el inmueble antes de esa fecha 23 de septiembre de 2013, con todos los pagos realizados y la contratación de la abogada Artemis Ruiz para redacción y trámite de documentos, es mas la demandada reconviniente no hizo reclamo alguno y aceptó plenamente que la demandante reconvenida realizara acciones a las que ela se había comprometido en e contrato de fecha 23 de agosto de 2013, como lo era la protocolización previa del documento autenticado por el cual era propietaria del inmueble; por lo que no quedó comprado el incumplimiento alegado por la demandada reconviniente, y por esta razón la reconvención propuesta por resolución de contrato no puede prosperar. Así se decide.
VI
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.658, de este domicilio, contra la ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.382.366, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, antes identificada, a cumplir con el contrato suscrito en fecha 23 de agosto de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 323, entre la demandante reconvenida, MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.305.658, de este domicilio, y la ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.382.366, de este domicilio, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-4, ubicado en la planta uno (1) del edificio 7, del Desarrollo Comercial y Residencial Bayona, situado en el lugar denominado La Florida, Código Catastral0-0-0-U01, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nro. 9m folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2000. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 77 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina y lavadero. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 47, el apartamento objeto de la venta tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-3; SUR: con fachada del edificio; ESTE: Con el apartamento 1-1 de edificio Nro. 6 y OESTE: Con el pasillo de circulación, fachada oeste del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 6,24999% sobre las cargas y beneficios que le corresponden a cada edificio sobre los bienes comunes del conjunto.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a recibir la diferencia del precio de venta del inmueble objeto de esta causa, vale señalar, la cantidad de CERO COMA DOS MILLONESIMA DE BOLIVARES (0,000002), por ser el valor resultante luego de aplicar las reconversiones monetarias, la cual debe ser pagada por la demandante, en la cuenta bancaria N° 0175 0085 0010 0000 0863 cuenta corriente Banco Bicentenario, a nombre de este Tribunal.
CUARTO: Se condena a la demandada GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, antes identificada, a otorgar a la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, antes identificada, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-4, ubicado en la planta uno (1) del edificio 7, del Desarrollo Comercial y Residencial Bayona, situado en el lugar denominado La Florida, Código Catastral0-0-0-U01, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san Diego del estado Carabobo de fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nro. 9m folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2000. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina y lavadero. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 47, el apartamento objeto de la venta tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-3; SUR: con fachada del edificio; ESTE: Con el apartamento 1-1 de edificio Nro. 6 y OESTE: Con el pasillo de circulación, fachada oeste del edificio. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 6,24999% sobre las cargas y beneficios que le corresponden a cada edificio sobre los bienes comunes del conjunto.
El documento por el cual se encuentra protocolizado dicho inmueble actualmente a nombre de la demandada, se protocolizaron ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2013, bajo el Número 2013.4075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.9658 y corresponde al Libro e Folio Real del año 2013; apareciendo en ese documento y en el documento de condominio los demás datos que identifican al inmueble, por ante la oficina de Registro Público respectiva para su registro y protocolización, libre de todo gravamen, una vez que la demandante haga constar en los autos haber cumplido con el pago de la cantidad de CERO COMA DOS MILLONESIMA DE BOLIVARES (Bs.0.000002), que es el saldo de precio de venta. En caso de negativa de la ciudadana GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES, antes identificada, a otorgar el documento de compra venta a la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, antes identificada, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario, la presente sentencia una vez definitiva, constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará emitir copia certificada de la misma y oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a efecto de que se inscriba la misma en el Registro y se tenga por título de propiedad de la demandante, además para que se asiente la nota marginal respectiva.
QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por el abogado JOSE GALLANGO, actuando como apoderado judicial de la demandada reconviniente, GREIMAN DE LOS ANGELES MATUTE PAREDES contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA FREITES HERNANDEZ, identificada anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifiquese a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso. Líbrense boletas de notificación. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2022, siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
Secretaria Temporal







Exp. 55.464
LO/cc