REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.585
DEMANDANTE: RUBEN PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.844.104, e este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ALEJANDRO GONZALEZ, MARIA ZANELLA, LUCIO DIAZ, JOSE NIEVES y RUBEN PEREZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176, 114.214, 74.012 149.375, y 89179 respectivamente.
DEMANDADAS:
INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, Nro. 76, Tomo 42-A- sgdo.
GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA:
- INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603.
- DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo.
- PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.
MOTIVO RESCISION POR LESION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ( MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas. Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadano RUBEN PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.844.104, e este domicilio, representada por los abogados JOSE NIEVES y LUCIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.375, 74.012 respectivamente, ha intentado demanda por Rescisión por Lesión y subsidiariamente cobro de bolívares en contra de INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2009, Nro. 76, Tomo 42-A- sgdo. y GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA conformado por INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA. S.L. domiciliada en L´Hospitale de Llobregat Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, Nro. 3, inscrita en el Registro mercantil de la provincia al tomo 29.954, folio 216, hoja Nro. b-126-202, inscripción 1° y C-I.F V° B-61-433.603; DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A.: domiciliada en Caracas Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 19, Tomo 68-A-sgdo. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el Nro. 5, Tomo 22-A-Pro.y ha solicitado, el decreto de medidas cautelares, consistentes en:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terrenos propiedad de PROMOTORA OOCIENTAL DE TURISMO, C.A. (PRPCITURCA) filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, titularidad que consta de instrumento debidamente protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el nro. 14, folios 51 al 54, Tomo 16, Protocolo Primero, según documentos que se acompaña marcado “J”.
2) Medidas de embargo sobre bienes muebles de DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHEPERIA), e INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A.
3) Medida de embargo sobre las cantidades de dinero que puedan mantener las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA (entre ellas DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A., antes identificadas en cuentas bancarias, certificados u otros instrumentos en cualesquiera instituciones bancarias de Venezuela, a cuyo efecto, solicita se oficie a la Asociación Bancaria Nacional, para que informe a este Tribunal los Bancos y las cuentas relacionadas con las PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO,C.A. y los bancos y cuentas relacionadas con las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA. Asimismo solicita respetuosamente a este Tribunal, se sirva librar exhorto a las autoridades con competencia en el sistema financiero (equivalentes a nuestra Superintendencia de Bancos o Asociación Bancaria Nacional), de los países precitados, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los bancos en los que mantiene cuentas, certificados , depósitos, créditos y cualesquiera otros instrumentos financieros o de crédito, las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Alega la parte actora que:
- Que el demandante celebró un contrato de compraventa de acciones con DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA) e INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.500.000,00) según consta de original de dicho contrato que acompañó marcado “C”.
- Que al momento de esta operación de venta de acciones, sobre el inmueble se construía una edificación para un Hotel de 23 pisos, que actualmente se encuentra plenamente concluida, conformada por tres plantas de estacionamiento, 19 plantas distribuidas en 240 habitaciones, 108 suites, un piso ejecutivo, un centro de convenciones para 1.200 personas, sky bar, áreas sociales, restaurantes, piscina y terraza.
- Que de acuerdo al contrato, el demandante debía ceder a DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), la cantidad de siete mil ciento cuarenta (7.140) acciones, equivalentes al cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, por un monto de Dos millones Ochocientos Cinco Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (BsF. 2.805.000,00) y a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. el equivalente al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social, pon un monto de Dos Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (BsF. 2.695.000,00) de la siguiente manera: la cantidad de Cinco Mil Ciento Diez (5.110) acciones, pon monto de Dos millones Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (BsF. 2.007.500,00), al momento de la celebración del contrato, más la cantidad de Mil Setecientas Cincuenta acciones (1.750 ) acciones, por un monto de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (BsF. 687.500,00), que el demandante se obligó a adquirir del Grupo de Sociedades HILTON INTERNATIONAL CORPORATION y traspasar a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. lo que se materializó en septiembre de 2008.
- Que DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C,A, debía pagar al momento de la firma del contrato, la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.275.000,00), lo que efectivamente hizo en la semana siguiente; obligándose a pagar el saldo deudor de Un Millón Quinientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.530.000, 00) dentro de los 180 días siguientes a la celebración del contrato.
- Que INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. se obligó a pagar, al momento de la firma del contrato, la suma de Un Millón Doscientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.225.000,00) , pago que no se realizó; también se obligó a pagar el saldo deudor, esto es, la sima de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.470.000,00) dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración el contrato.
- Que en fecha 15 de enero de 2009, se venció el lapso acordado para pagar el saldo deudor del precio de venta y ninguna de las compradoras hizo dicho pago y que ante la insistencia del vendedor el pago pudo materializarse el 30 de mayo de 2013, de la siguiente manera: DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. pagó Un Millón Quinientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.530.000,00) e INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. pagó Un Millón Cuatrocientos setenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.470.000,00).
- Que el vendedor se obligaba a entregar documentos descritos en el libelo antes del vencimiento de los 180 días, antes señalados, cuestión a lo que dio cumplimiento.
- Asimismo señaló que las partes convinieron en la cláusula quinta del contrato, en que el evento de que ocurra cualquiera de los supuestos allí indicados a título de condición resolutoria, el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho.
- Que el demandante dio cumplimiento dentro del lapso de los 180 días a todas y cada una de las obligaciones y condiciones establecidas en las cláusulas Primera, Cuarta y Quinta del Contrato.
- Que los hechos constitutivos de la lesión son: 1) El contexto económico y el principio nominalístico de las obligaciones contraídas: porque luego de diferir injustificadamente el pago de la deuda, le fue pagado al vendedor cantidades de dinero desvaloralizadas, producto de la inflación, hiperinflación, controles de cambio, depreciación del Bolívar y cambios en el cono monetario del país. Esto no responde a la lógica del equilibrio contractual, al ser lesivo a los intereses del vendedor. 2) Obligaciones dinerarias en Bolívares en un contrato celebrado en el extranjero: De haberse celebrado el contrato con una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, o tomado el dólar de los EEUU como moneda de cuenta, el vendedor hubiese quedado protegido jurídica y financieramente. 3) La no previsión de la cláusula penal por mora o incumplimiento en las prestaciones de los compradores: en el contrato no se estableció ninguna cláusula tendente a sancionar la mora o el incumplimiento de los compradores y ante lo que sería el deliberado y grosero incumplimiento de sus obligaciones contractuales; la única condición resolutoria fue establecida en beneficio de las compradoras demandadas, sin hacer referencia a algún supuesto de incumplimiento por parte de las compradores. 4) El desequilibrio contractual por el establecimiento de excesivas y onerosas cargas contractuales a una sola de las partes: El demandante se obligó a adquirir del Grupo de Sociedades HILTON INTERNATIONAL CORPORATION y traspasar a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. 1750 acciones y esto conllevó una serie de gastos; que el cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato y que esto lo lesiona, toda vez que la operación de venta se reducía a acciones de la compañía, y no a la venta de un inmueble, razón por la cual todas las gestiones y todos los gastos que debió sufragar para gestionar los documentos relativos al Hotel en construcción, constituyen un desequilibrio contractual y clara lesión a sus intereses. 5) La no incorporación de una garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los compradores: Si bien la parte demandada asumió obligaciones dinerarias de cierta importancia, no se estableció ninguna garantía para asegurar su cumplimiento, por lo que resulta evidente que se ha materializado una lesión al derecho del demandante y asi pide se declare.
- Que de manera subsidiaria para el supuesto negado que este Tribunal considere que no concurren los supuestos para declarar la rescisión por lesión, procede a demandar el cobro de sumas de dinero y daños y perjuicios a DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A,. filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA y a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A.
- Que demanda a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. Primero: por rescisión por lesión del contrato de venta de 6.860 acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA). Segundo: subsidiariamente a que se le condene a pagar la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL CINCIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 37/100 (US$ 1.020.155,37 y para el caso que el Tribunal no concordare con las cifras aquí demandadas, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo a efecto de establecer con precisión la corrección del valor de las sumas adeudadas por INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. Tercero: La reparación del daño extracontractual por incumplimiento tardío de sus obligaciones en un contexto hiperinflacionario, reparación que solicita sea establecida mediante experticia complementaria del fallo. Cuarto: las costas y costos del proceso.
- Que demanda a GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, en el que DESARROLLO TUSRISTICO ISLA BONITA, C.A. es una sus filiales, para que convengan o así sea declarado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Como punto previo al fondo en el levantamiento o corrimiento del velo corporativo al GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA. Segundo: La rescisión por lesión del contrato de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual el demandante vendió a DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. (filial de GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA) 7.140 acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA). Tercero: subsidiariamente a que se le condene a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 468.771,00) y para el caso que el Tribunal no concordare con las cifras aquí demandadas, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo a efecto de establecer con precisión la corrección del valor de las sumas adeudadas por INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. Cuarto: La reparación del daño extracontractual por incumplimiento tardío de sus obligaciones en un contexto hiperinflacionario, reparación que solicita sea establecida mediante experticia complementaria del fallo. Quinto: las costas y costos del proceso.
- Acompaña a la demanda: “A” original del documento poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, “B” copia simple de Acta Extraordinaria de Asamblea de Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), “C” Original de documento venta de acciones suscrito ante el Notario Henri Th. M. Burgers, con sede en Curazao, Antillas Neerlandesas el 15 de julio de 2008, “D” copia de documento de compra venta de 1750 acciones de Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), “E” Relación de documentos y recaudos tales como solvencia municipal y RIF, “F” impresión de correo electrónico con relación a las medidas cautelares sobre un inmueble propiedad de PROCITURCA, así como copias de oficios relativas a dichas medidas, “G” copia simple de Acta Extraordinaria de Asamblea de Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA , “H” copia de documento otorgado ante el Notario Henri Th. M. Burgers, con sede en Curazao, Antillas Neerlandesas el 15 de julio de 2008, por el cual FINETUPAR le cede a las codemandadas la totalidad de los derechos que le corresponden derivados de un contrato de opción de compra celebrado entre FINETUPAR y RUBEN PEREZ SILVA, “I” copia de transacción celebrada entre PROCITURCA y SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION, C.A. y la respectiva homologación, y ”J” copia de documento de propiedad de PROCITURCA sobre el inmueble que se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medidas cautelares.
- En fecha 12 de mayo de 2022, el apoderado judicial del demandante presenta diligencia ratificando la solicitud de medidas cautelares y señala que cumple con los extremos para que se otórguelas medidas cautelares solicitadas.
II
Vista la solicitud de medidas cautelares, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medidas nominada de prohibición de enajenar y gravar y embargo, sobre bienes de las sociedades mercantiles demandadas; así como medida complementarias de que se oficie a la Asociación Bancaria Nacional, para que informe a este Tribunal los Bancos y las cuentas relacionadas con las PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO,C.A. y los bancos y cuentas relacionadas con las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA. Asimismo solicita que se libre exhorto a las autoridades con competencia en el sistema financiero (equivalentes a nuestra Superintendencia de Bancos o Asociación Bancaria Nacional), de los países precitados, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los bancos en los que mantiene cuentas, certificados , depósitos, créditos y cualesquiera otros instrumentos financieros o de crédito, las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos el solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
Asimismo el autor ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa: “…En efecto para acordar unas de las medidas cautelares citadas, el solicitante debe probar el derecho que se reclama que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
La parte actora presenta escrito en el cual pide que se decrete medidas cautelares con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y señala que en cuanto al primer requisito exigido por el legislador el fumus bonis iuris, invoca el valor probatorio que deriva de copia certificada de Contrato de Venta de Acciones, celebrado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, en fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual vendió a DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. 7140 acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. y a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., la cantidad de 6.860 acciones. Documento marcado “C” e invoca el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo marcados anexos “B” al “I”.
En cuanto al periculum in mora alega que invoca esta categoría jurídica en sus dos expresiones, a saber peligro en la mora (por tardanza) y peligro en la mora (por infructuosidad); en cuanto al peligro en la mora por retardo, señala que debe observarse que la acreditación deriva de los mismos instrumentos probatorios con los que éste Tribunal debe dar por acreditado el fumus boni iuris, es decir, con los documentos a través de los cuales se evidencia la existencia del contrato y los documentos marcados como anexos “B” al “I”, señala como un hecho notorio, la escalada hiperinflacionaria que ha sufrido Venezuela, generando incertidumbres (atrasos, quiebras y cierres) en muchos mercados, entre ellos el turístico (exacerbado por la pandemia) en el que se desenvuelven las codemandadas y en lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora por infructuosidad, deriva de hecho notorio comunicacional y judicial, de la crisis que padece el sector hotelero por efecto de la pandemia. De igual manera, señalamos como hecho notorio, la escalada hiperinflacionaria que ha sufrido Venezuela, generando incertidumbres (atrasos, quiebras y cierres) en muchos mercados, entre ellos, el turístico (excarbado por la pandemia) en el que se desenvuelven las codemandadas.
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, el demandante alega que acompañó al libelo el contrato sobre el cual solicita la rescisión por lesión y los recaudos marcados de la “B” a la “I”. Considera esta juzgadora que dichos documentos forman parte del fundamento documental de la demanda, pero no concuerdan con lo solicitado en las medidas cautelares, pues la obtención de la tutela debe propender al mantenimiento de las circunstancias de hecho existentes para el momento de la proposición de su pretensión, pues conforme observa el autor Ortiz Ortiz,
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”, con prescindencia del derecho material deducido.
El demandante no solo debe pedir la medida que considera adecuada a la garantía de su pretensión, en este caso medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes muebles y dinero, sino también debe explicar los elementos de causalidad que en su conjunto consideren que las medidas son procedentes, para que con esos argumentos el Juez pueda analizar y verificar si se prueba la estimación de la verosimilitud del derecho alegado en la demanda; y además, según la clase de medida, debe indicar específicamente los bienes que pretende afectar, cosa que en el caso de autos no ocurrió, pues el solicitante de la medida se limita a pedir una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un lote de terrenos señalando los datos de registro del documento, sin especificar los datos que describan la ubicación, medidas y linderos del terreno sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar, no pudiendo el Tribunal suplir las omisiones de la parte solicitante de la medida.
Asimismo en cuanto a las medidas de embargo solicitadas, observa esta juzgadora que el demandante, demanda a dos figuras societarias, por una parte a DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. (filial de GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA) y por otra parte a INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A. subsidiariamente por el cobro de bolívares y daños y perjuicios, por cantidades de dinero distintas, pero las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y de dinero, lo solicita de forma global, sin distinguir que cantidades deben ser embargadas a una u otra empresa; siendo totalmente indefinido, por lo que tales medidas no pueden ser acordadas; además se pretende el embargo de cantidades de dinero ilimitadas, esto afectaría el giro comercial de las empresas codemandadas; no siendo ésta la finalidad de las medidas cautelares preventivas, ya que la finalidad de resguardo de que la sentencia pueda hacerse efectiva, en caso de favorecer al demandante, no puede implicar la quiebra de las empresas demandadas. No hay prueba en autos que permita determinar la apariencia de buen derecho del demandante, sin perjuicio en que durante el transcurso del proceso pueda quedar comprobada. Los solos documentos acompañados al libelo, no constituyen prueba de este requisito y no hacen presumir a esta juzgadora la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, no se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, no se cumple el primer requisito por lo que no existe presunción de buen derecho. Así se decide.
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese;
El autor Rafael Ortiz -Ortiz señala “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
En el caso específico no se puede precisar la existencia de este requisito, porque la parte demandante no trajo pruebas a los autos que lo evidencien y en todo caso en este proceso por rescisión por lesión y subsidiariamente cobro de bolívares y daños y perjuicios y levantamiento de velo corporativo, no justificó con los recaudos que constan en autos la existencia de un daño ya producido o de inminente producción, causado por una actuación de la parte accionada, y de una entidad y características tales que va a resultar irreparable o de difícil reparación el día en el que, tras la tramitación del proceso, se dicte la sentencia que le ponga fin y eventualmente declare el derecho del demandante. El solo argumento del hecho notorio de la escalada inflacionaria que ha sufrido Venezuela, generando incertidumbres, atrasos, quiebras y cierres, sin pruebas en autos de lo alegado no llena el requisito del periculum in mora y más cuando de los mismos dichos del demandante se evidencia que al momento de la operación de venta de acciones, es decir año 2008, sobre el inmueble se construía una edificación para un Hotel de 23 pisos, que actualmente se encuentra plenamente concluida, conformada por tres plantas de estacionamiento, 19 plantas distribuidas en 240 habitaciones, 108 suites, un piso ejecutivo, un centro de convenciones para 1.200 personas, sky bar, áreas sociales, restaurantes, piscina y terraza. Es decir las empresas codemandadas no han cesado en su actividad comercial en el sector turístico.
Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a las cautelares solicitadas, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión del actor, y que produzcan la convicción necesaria en la juzgadora que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, no quedando satisfecho el segundo requisito del periculum in mora. Así se decide.
Por todas las razones antes señaladas, debe negarse y así se expresará en el dispositivo de la sentencia:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terrenos propiedad de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA) filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, titularidad que consta de instrumento debidamente protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el nro. 14, folios 51 al 54, Tomo 16, Protocolo Primero.
2) Medidas de embargo sobre bienes muebles de DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), e INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A.
3) Medida de embargo sobre las cantidades de dinero que puedan mantener las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA (entre ellas DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A., antes identificadas en cuentas bancarias, certificados u otros instrumentos en cualesquiera instituciones bancarias de Venezuela. También se niega el que el Tribunal oficie a la Asociación Bancaria Nacional, para que informe a este Tribunal los Bancos y las cuentas relacionadas con las PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO,C.A. y los bancos y cuentas relacionadas con las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, así como el librar exhorto a las autoridades con competencia en el sistema financiero (equivalentes a nuestra Superintendencia de Bancos o Asociación Bancaria Nacional), de los países precitados a los fines de que informen a este Tribunal sobre los bancos en los que mantiene cuentas, certificados , depósitos, créditos y cualesquiera otros instrumentos financieros o de crédito, las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terrenos propiedad de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA) filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, titularidad que consta de instrumento debidamente protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el nro. 14, folios 51 al 54, Tomo 16, Protocolo Primero.
2) Medidas de embargo sobre bienes muebles de DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA, C.A. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), e INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A.
3) Medida de embargo sobre las cantidades de dinero que puedan mantener las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA (entre ellas DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A., antes identificadas en cuentas bancarias, certificados u otros instrumentos en cualesquiera instituciones bancarias de Venezuela. También se niega el que el Tribunal oficie a la Asociación Bancaria Nacional, para que informe a este Tribunal los Bancos y las cuentas relacionadas con las PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO,C.A. y los bancos y cuentas relacionadas con las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, así como el librar exhorto a las autoridades con competencia en el sistema financiero (equivalentes a nuestra Superintendencia de Bancos o Asociación Bancaria Nacional), de los países precitados a los fines de que informen a este Tribunal sobre los bancos en los que mantiene cuentas, certificados , depósitos, créditos y cualesquiera otros instrumentos financieros o de crédito, las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2022, a las 11.54 minutos de la mañana. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.585
LOV/cc.
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