REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.580
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 15 de octubre del año 1979, Tomo 84-B, número 73.
APODERADO JUDICIAL:
Abog. JOSE RAMON MENESES, Inpreabogado N° 72.013, de este domicilio.
DEMANDADO:
TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDON, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 70, Tomo 51-A, 04 de septiembre de 2002, de este domicilio.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por resolución de contrato, interpuesta por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 15 de octubre del año 1979, Tomo 84-B, número 73, representada por su apoderado judicial abogado JOSE RAMON MENESES, Inpreabogado N° 72.013, de este domicilio, contra la sociedad mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDON, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 70, Tomo 51-A, 04 de septiembre de 2002, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 25 de abril de 2022, la parte actora trajo al Tribunal el físico del libelo y recaudos en fecha 24 de mayo de 2022; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que el ciudadano FABIO VALERIO QUALIZZA BISI, identificado en autos, en su condición de dueño de un local comercial con mezzanina, ubicado en la Calle Rondón (103), N° 100-30, Pasaje Rondón, Local N° 23, contrató los servicios de la firma comercial ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., con el fin de que administrara el alquiler de todos los locales que integraban el inmueble descrito.
- Que ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. cede el local antes mencionado en arrendamiento el 1/2/2019 a TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDON, C.A., antes identificado.
- Que el propietario del inmueble falleció sobreviviéndole sus hijos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, que señala el abogado están representado en esta causa por su persona según poder, que no trajo a los autos.
- Que el 01 de febrero de 2019, las partes firmaron un acta compromiso de ajuste del canon de arrendamiento de TREINTA DOLARES AMERICANOS ($30), para el pago mensual.
- Que al término del contrato el 01 de febrero de 2020, el arrendatario unilateralmente aumento a cincuenta dólares americanos (50$) el pago mensual del canon de arrendamiento
- Que desde el mes de enero de 2021 no paga ninguna mensualidad.
- Fundamenta legalmente la demanda en los artículos 1.1159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
- Demanda la devolución del inmueble arrendado.
- Demanda la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos por SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($700).
- Demanda que se declare judicialmente disuelto el referido contrato de arrendamiento, en todas y cada una de sus partes dejándolo sin ningún efecto.
- Demanda que se condene al demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, cuantificando estos daños en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.800,00).
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el encabezamiento de la demanda señala que la demanda se trata de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios y en el petitorio de la demanda solicita la devolución del inmueble y entregarlo en las mismas condiciones en que lo había recibido, lo que aunado a que la demanda se basa en el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, se concluye que demanda el desalojo del inmueble arrendado, asimismo demanda el cumplimiento de contrato al demandar la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, demanda la declaratoria judicial de disolución del contrato y una indemnización por daños y perjuicios.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la resolución de contrato se contrapone al cumplimiento de contrato, desalojo, disolución y pago de daños y perjuicios. Así se decide.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020, Exp. AA20-C-2019-000441
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores, expresó:
“…se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo...”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 15 de octubre del año 1979, Tomo 84-B, número 73, contra la sociedad mercantil TALLER DE REPARACIONES PASAJE RONDON, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 70, Tomo 51-A, 04 de septiembre de 2002, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a la parte demandante y/o a su apoderado judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2022, siendo las 9.20 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.580
LO/cc
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