REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de mayo de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE: 56.342

DEMANDANTE: IRMA VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.204.070, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
Abog. MARIA ALEJANDRA LOVERA VALERO, Inpreabogado No. 115.513.

DEMANDADO:
RAFAEL AUGUSTO LOVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.377.874, de este domicilio.

MOTIVO:
PARTICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por partición e indemnización de daños, interpuesta por la ciudadana IRMA VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.204.070, de este domicilio, representada por la Abogada MARIA ALEJANDRA LOVERA VALERO, Inpreabogado No. 115.513, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO LOVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.377.874, de este domicilio. La demanda fue reformada en fecha 21 de octubre de 2019.
La jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de noviembre de 2020, y el tribunal las admitió en fecha 26 de enero de 2021 y el día 17 de marzo de 2021 se cumplió la citación del demandado vía whatsapp.
El día 21 de abril de 2021, la parte demandada hizo oposición a la partición y contestó la demanda y su reforma, escrito que fue remitido por el tribunal a la contraparte en esa misma fecha y traído a los autos en fecha 29 de abril de 2021 junto con sus recaudos, el cual en esta oportunidad se ordena agregar.
En fecha 03 de mayo la apoderada judicial de la parte actora envía diligencia señalando que la parte demandada consignó en el expediente un anexo distinto al que había enviado vía correo electrónico, esta diligencia fue traída a los autos en fecha 12 de mayo de 2021.
En fecha 13 de mayo de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de aclaratoria de la parte demandada junto con anexo, el cual fue traído a los autos en fecha 8 de junio de 2021, y se acuerda agregar a los autos.
En fecha 13 de mayo de 2021, la parte demandante, de manera extemporánea por adelantada presenta vía electrónica escrito de promoción de pruebas junto con anexos, el cual fue traído al tribunal en fecha 08 de junio de 2021, pero al ser promovidas de manera extemporánea por adelantada, no puede ser agregado a los autos y se acuerda su devolución a la parte actora. Así se decide.
En fecha 18 de mayo de 2021 se recibe vía correo electrónico escrito de la parte actora contradiciendo los argumentos y anexo de la parte actora, fue traído a los autos en fecha 08 de junio de 2021 y se acuerda agregar a los autos.
En el escrito de oposición y contestación de la demanda, la parte demandada solicita se declare inadmisible la demanda.
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda y su reforma, aun cuando previamente se hayan admitidos las mismas y proceder a la inadmisión de la demanda´y su reforma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma Asimismo puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda y su reforma.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda y su reforma instauradas y admitidas en fecha 26 de enero de 2021, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirlas en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narra la demandante:
- Que estuvo casada con el ciudadano Rafael Augusto Lovera García, cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio.
- Que durante la vigencia del matrimonio fueron adquiridos diversos bienes, los cuales siempre estuvieron bajo la exclusiva administración y disposición del demandado.
- Describe varios bienes inmueble y muebles que alega fueron adquiridos durante el matrimonio, así como prestaciones sociales devengadas y acciones adquiridas por el demandado.
- Solicita medidas cautelares y prueba de informes.
- Pide indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, por haber sido objeto de difamación, sometida al escarnio público, amenazas, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalente a seis millones de unidades tributarias y a dieciséis mil dólares americanos ($ 16.000,00).
- Solicita una inspección judicial, estima la demanda, pide la citación del demandado.
- En el petitorio señala:”…procedo a demandar … por la PARTICION DE LOS BIENES…ruego que la presente demanda sea admitida, sustanciada de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte a los efectos y con los demás pronunciamientos, tales como indemnizaciones, intereses moratorios e indexación a que haya lugar, al momento de dictar sentencia…”
Asimismo la parte demandada alegó en su escrito de oposición y contestación lo siguiente:
“… CUARTO: En relación a la pretensión por daños y perjuicios, contenidas en el Capítulo VI, y IX, de la reforma de la demanda, la rechazo en base a los siguientes argumentos: 1.- Esta pretensión hace inadmisible la demanda, por cuanto la acción por reclamación de estados daños y perjuicios, no pueden acumularse con la acción de partición, por cuanto dichas acciones tienen diferentes procedimientos, habida cuenta que los daños y perjuicios se deben llevar por el procedimiento ordinario, y la partición tiene un procedimiento especial contenplado en los artículo 777, al 788 del Código de Procedimiento Civil, de manera que dichas acciones son incompatibles tal como lo señala el artículo 78 eiusdem…”
De la revisión del escrito de reforma de la demanda se evidencia que ciertamente la parte actora narra en el capitulo VI una serie de hechos motivadores a su decir de indemnización por daños y perjuicios y los fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Asimismo en el capítulo IX pide: “ …Pido, sea otorgada a mi representada la debida indemnización por los daños causados
Es menester revisar si la demanda y su reforma planteadas, contravienen lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda y su reforma no sólo se solicita la partición de bienes conyugales, sino también se pide la condena al pago por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la partición debe tramitarse de acuerdo a su procedimiento especial, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la indemnización por daños y perjuicios, por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que son procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda, sus anexos y de la reforma de la demanda se observa que las pretensiones deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda y su reforma, y éstas deben ser declaradas inadmisibles, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda y la reforma de la demanda por partición y cobro de indemnización de daños, interpuesta por la ciudadana IRMA VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.204.070, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL AUGUSTO LOVERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.377.874, de este domicilio.
Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Envíese ejemplar sin firma a las abogadas de las partes. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve. Se acuerda notificar a las partes. Librese boletas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2022, siendo las 9.40 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza

Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Carolina Contreras
Secretaria Temporal





















Exp. 56.342
LO/cc